obstáculo que no podía ser salvado mediante la designación de un tutor especial a requerimiento de la propia interesada. Asimismo, siguiendoel dictamen del Ascsor de Menores ante la segunda instancia, concluyó que correspondía desestimar la demanda. sin perjuicio de lo que el menor pudiera decidir —por tratarse de una acción personalísima— cuando alcance el discernimiento para los actos lícitos, esto es. los catorce años de edad (ver dictamen de fs. 106/126 y resolución de fs.
135/136 del expediente N" 292.540).
5) Que según se desprende de los términos de la resolución aludida. la Cámara Nacional en lo Civil no sc desprendió de su jurisdicción en el caso, sino que. por el contrario, la fijó definitivamente al dejar pendiente su propio conocimiento ulterior sobre el tema central en debate, vale decir, la filiación del menor, para cl momento en que éste alcance la edad indicada, haciendo suyo en tal sentido lo dictaminado por el Ascsor de Menores ante la alzada. Esa decisión, basada en la inteligencia de las normas del Código Civil que cl tribunal consideró aplicables.
quedó firme y consentida para todas las partes, inclusive el Ministerio Pupilar y la madre del menor. quien desistió de su recurso ante esta Corte. Así las cosas, el principio de prevención en la causa y la perpetatio jurisdictionis que él acarrea, rigen plenamente en la especie y descartan la posibilidad de un desplazamiento de la competencia para entender en el asunto, sólo concebible a partir de una desinterpretación de aquella resolución firme. cuyo sentido primigenio ha sido reiterado por la misma Cámara que la dictó al hacer lugar a la inhibitoria deducida ante ella (ver fs. 290 del expediente N" 292.540).
6") Que otro antecedente a tener en cuenta es el indicado por cl Asesor de Menores de la Cámara Civil en su dictamen de fs. 283/284 del precitado expediene. en cuanto menciona una idéntica demanda de impugnación de patemidad promovida ante el juez civil de la Capital Federal que había intervenido en el divorcio y sus secuelas, en este caso por el señor Carlos Páez Vilaró. En esa demanda. éste último. por intermedio de su apoderado —cl mismo letrado que luego lo patrocinó conjuntamente con la señora Deussen al allanarsc ambos a la acción promovida ante los tribunales de San Isidro (fs. 106/108 de este expediente N° 21.644)—. habría reconocido expresamente la competencia del magistrado de Ja Capital Federal por considerar "absolutamente conveniente por conexidad y economía procesal" que su demanda se radicara allí.
7) Que el examen de los antecedentes del caso muestra, como lo enfatiza cl dictamen de la Procuradora Fiscal interviniente. unaspecto de especial trascendencia.
cuales el uso indebido del acceso a la jurisdicción, que surge manifiesto en autos porparicde lamadredel menor, quientras ver frustrada —almenos temporariamente conforme con el dictamen del Asesor de Menores de la Cámara Nacional eno Civil
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1699
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