Se desprende, igualmente, que celebradas las audiencias de ley se dictó sentencia cl 29 de julio de 1986. oportunidad en la que quedaron homologados los referidos acuerdos, como asimismo, que en diciembre de 1987 y ante el mismo juez, se dedujeron. sucesivamente, incidentes relativos a la cuota alimentaria y al régimen de visitas (v. Is. 6/7; 13 vía y 62 de csos autos), lI-
Por otra parte, de las actuaciones N° 288,670 —también agregadas, y a cuyo comtenidosereferirán, salvo indicación en contrario, las citas de las fojas siguientes — se inficre que cl señor Carlos Hugo Oks reclamó, ante el mismo magistrado, con fecha 4 de febrero de 1988. la tenencia del menor Sebastián Andrés, jurisdicción que fue consentida por la demandada, quien sc hizo parte en el juicio y ejerció plenamente sus derechos como tal (v. fs. 13/18. 58/61. 81. 102, 108, 161.243.371 y siguientes). En definitiva, el tribunal de alzada otorgó. la tenencia cautelar del menor, al solicitante (v. Es. 68/69).
Según se desprende de la actuación obrante a fs. 504. éste desistió del juicio en lo que hacía al fondo del asunto —la tenencia definitiva del menor— manteniéndolo, en cambio, respecto del incidente de la guarda, Sin embargo. con fecha 5 de junio de 1989 promovió una nueva demanda de tenencia, que tramita en autos "Oks Carlos Hugo c/Dcussen Anette s/icnencia" expediente N° 38, 108/9890). en los que V.E. ha dado vista a esta Procuración, a fs.
102 via.
A [s. 37 de los presentes autos. la señora magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N"9 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. como consecuencia de un juicio de tenencia promovido por doña Anctte Ursula Dcussen contra su ex-esposo, solicitó al juez nacional civil se inhiba de seguir entendiendo y acepte su competencia en ambas causas. dado que tanto la madre. cuanto el menor y el demandado. se domiciliaban en su jurisdicción y. al haberse concluido cl juicio de divorcio entre los esposos, no rige la competencia de excepción que establece el art. 6, inc. 3° del C.P.C.C. (v. copia agregada a fs.
36).
El juez reguerido no admitió la inhibitoria. atento a que. por un lado. los temas en debate se iniciaron durante la tramitación del juicio de divorcio y, por otro, de acuerdo concl último domicilio conyugal denunciado y lo dispuesto por el artículo 6" inciso 3° del código Procesal Civil y Comercial de la Nación, le correspondía entender en la litis. Resaltó. asimismo, que los eventuales cambios domiciliarios
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1687
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