incidente cuestionado por el síndico —que se limitó a expresar que .
hacía suyas las consideraciones de aquélla por haber perdido su legitimación— y lo actuado por el propio juez del concurso, que tiene amplias facultades para evitar situaciones que pongan en peligro el activo falencial, y el dictado de la sentencia definitiva de partición, que no sólo fue consentida por todos los sujetos procesales intervinientes, sino que fue expresamente reconocida en las actuaciones de ejecución del fallo por la Comisión de Control (Ver fs. 311, 327, 334, 338, 341 etc.).
8") Que el examen concreto de las cuestiones expresadas en el considerando que antecede podría haber incidido en la comprensión del alcance otorgado a la norma cuestionada, máxime cuando no se han dado fundamentos suficientes para desvirtuar su vigencia en el caso, pues no basta para ello considerar inadmisible a un proceso, cuando éste ya ha sido concluido y nada se ha objetado en su oportunidad sobre su validez y eficacia. , 9°) Que, por otro lado, y con relación a la utilidad de la demanda de división de condominio para los acreedores de la quiebra, se advierte que frente a la calidad de los litigantes —menor y fallida—, la pretensión intentada aparece como necesaria para concluir el condominio existente. La individualización de los bienes de la fallida, como expresamente lo reconoce el Señor Procurador de Cámara (fs. 254 del incidente de apelación de honorarios), importó asimismo un mayor beneficio para la masa de acreedores, sobre todo por las circunstancias conflictivas producidas por algunos acreedores dela fallida y de su hija, que hacían peligrar la integridad del patrimonio ante la posibilidad de — la venta de bienes de la comunidad hereditaria en block. Tales aspectos parecen justificados asimismo para formalizar no sólo por los acuerdos de división a que llegaron las partes (fs. 327, 334, 338, 341, etc.), sino °— la homologación de un acuerdo resolutorio; efectos éstos que, de haber sido adecuadamente ponderados por el a quo, hubiesen podido incidir en el reconocimiento de la calidad del crédito que se persigue.
10) Que la cuantía de los honorarios fijados a favor de los profesionales recurrentes no desmerece la validez de las argumentaciones precedentes, en la medida que se ajusten a las normas procesales y de fondo vigentes; aparte de que si la demanda hubiera sido deducida por el síndico, la pretensión hubiese generado también una retribución por la realización de iguales tareas, lo que evidencia que el derecho preferente que se persigue no sustrae injustificadamente bienes a la masa de acreedores.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:955
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