Plata y haber hecho otro tanto el magistrado provincial a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 24 en el nuevo proceso deducido por la actora, se ha configurado una situación de las previstas en el art. 24, inc. 7, in fine, del decreto-ley 1285/58, que, en consecuencia, corresponde al Tribunal resolver.
2) Que el dictamen resume adecuadamente la jurisprudencia del Tribunal sobre los alcances de la jurisdicción federal en los "establecimientos de utilidad nacional" (art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional) y, consiguientemente, el criterio a la luz del cual habrá de aceptarse o excluirse —en esos lugares— el ejercicio de poderes provinciales (cap. III, párrafos 2, 3° y 4). A ese respecto, resulta decisivo valorar si la potestad local de que se trata, condiciona, menoscaba o impide el interés nacional, pues —si así fuese— sería inevitable excluirla (Fallos: 308:647 , consid. 11).
3) Que esta doctrina impone determinar, en el sub examine, si el ejercicio de la jurisdicción por un juez provincial es compatible con "las actividades normales que la utilidad nacional implique" o con "lo afectado o inherente a esa utilidad nacional" o no lo es (fallo cit., consid.
11). Ello supone admitir —como punto de partida— que aquél es competente, en principio, ratione materiae y ratione personae. Sólo desde esta perspectiva corresponderá plantearse si la actividad jurisdiccional del magistrado local puede interferir "con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional" precedente cit. consid. 10 y sus citas), para —de ser afirmativa la respuesta— vedar el ejercicio de aquélla en el caso particular.
Por el contrario, si el juez local es incompetente (en razón de las normas prima facie aplicables o de las partes comprometidas en el proceso), no será necesario recurrir a los criterios de "compatibilidad" o "interferencia" —antes aludidos— pues su exclusión del caso será la simple resultante de aplicar las reglas que permiten habitualmente deslindar la competencia nacional de la provincial.
4) Que esto último es, precisamente, lo que sucede en la causa puesto que, tal como ha sido formulada la pretensión, es esencial determinar los alcances del art. 16 de la ley 21.429 ("Reglamento
Compartir
93Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:949
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-949
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 949 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos