derechono federal, ello no constituye óbice para abrir el recurso cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional, 4) Que, en efecto, al considerar que las costas devengadas como consecuencia de la tramitación del incidente de división de condominio no podían ser oponibles al concurso, dado que la fallida no tenía legitimación para iniciar dicho proceso y era notoria la innecesariedad e inutilidad de aquel juicio frente a la inevitable liquidación de bienes que suponía la quiebra e inclusive a la posibilidad de haberse llegado a lo mismo por acuerdos privados; el a quo no sólo ha realizado una exégesis inadecuada de las normas concursales aplicadas, sino que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas se ha apartado de las constancias de la causa o las ha valorado en forma parcial.
5) Que ello es así, toda vez que al admitir un criterio interpretativo inflexible del art. 114 de la ley 19.551, que no atiende al espíritu ni a las motivaciones en que se apoyó su dictado, el a quo negó personería residual a la fallida, sin haber discriminado y ponderado las circunstancias especiales que surgían de las constancias agregadas a la causa, tales como la obligatoriedad de una partición judicial en los términos de los arts. 135, 136 y 3465, inc. 1, del Código Civil y la imperiosa necesidad de solicitar dicha división para realizar una nueva propuesta a los acreedores a fin de lograr un concordato resolutorio, amén de que mediaba el peligro de venta de los bienes en estado de indivisión y hasta la fecha de la deducción de la respectiva demanda el síndico no había realizado actividad alguna al respecto.
6?) Que no obsta a lo expresado la circunstancia de que se hubiese realizado un convenio privado para la conclusión del condominio acerca de un bien determinado, pues si se atiende a las constancias de la causa y más particularmente al tiempo en que se celebró el acuerdo —-junio de 1985—, se advierte que ello ocurrió cuando mediaba sentencia en el proceso de división del condominio —dictada en el mes de setiembre de 1984— y cuando la menor ya habia alcanzado su mayoría de edad, lo cual pone de manifiesto que el a quo ha realizado un análisis fragmentario de los elementos de juicio obrantes en autos y autoriza a descalificar el fallo con sustento en la doctrina de arbitrariedad.
79) Que, por otra parte, la interpretación restrictiva de la norma citada ut supra no se aviene con el reconocimiento de las diversas circunstancias que motivaron la actuación directa de la fallida en el
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:954
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