provisorio de trabajo portuario"). Esta norma se aplica "en todos los puertos en cuyas aguas se ejerza la jurisdicción nacional" (art. 19), concepto que comprende no sólo a los que son propiedad de la Nación art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional), sino a todos los bañados por aguas del mar territorial (art. 3 de la ley 18.502) y, en general, por las aguas navegables que sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional art. 8 de la ley 20.094), lo que revela la consonancia de estas normas con el art. 67, inc. 12, de la Carta Magna.
Por otro lado, la citada ley 21.429 establece en su art. 111 (Título VII "De las penalidades"), que las decisiones del Capitán General de Puertos serán recurribles por ante el -Subsecretario de la Marina Mercante, cuya resolución "podrá apelarse ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o ante el Juez Nacional enlo Federal que atendiendo el lugar donde se hubiera comprobado la infracción y por razones de turno corresponda...".
Lo reseñado evidencia que los intereses que la ley pretende tutelar y las vías previstas para garantizar el cumplimiento de sus preceptos, imprimen carácter federal a la norma.
5) Que, por lotanto, al remitir la pretensión esgrimida por la actora a la determinación del sentido y alcances de una norma federal, cuya correcta hermenéutica resulta determinante para la justa solución del pleito, se dan las condiciones para que surta la competencia federal ratione materiae, sin que sea necesario entrar en otro tipo de conside- raciones (conf. art. 100 de la Constitución Nacional y considerando 3° del presente fallo).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara la competencia del señor juez federal de primera instancia de La Plata que por turno corresponda, para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, las que, a tales efectos, serán remitidas a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
AUGUSTO César BELLUscIO — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — . . JorcE ANTONIO BACQUuÉ.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:950
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