La Municipalidad contestó la demanda a fs. 95/100, oponiéndose totalmente a su progreso. Arguyó que la falta de aprobación de los planos no le era imputable, sino atribuible a la negligencia de los actores, quienes no controlaron debidamente la actividad del arquitecto a quien encargaron el proyecto y su aprobación por la autoridad municipal. Este fue indicado como único responsable, por no haber activado el trámite ni satisfecho los requisitos exigidos por la Dirección Fiscalización de Obras de Terceros. Insistió la demandada en que, si el profesional hubiera obrado con diligencia, los planos habrían sido aprobados con anterioridad al dictado de la ordenanza que afectó el bien a utilidad pública. Por ello, estimó que los gastos de arquitectura no debían ser reembolsados, en virtud de la negligencia con que se habían encarado las obligaciones contractuales, resultando el proyecto y los planos, inútiles, por dicha circunstancia.
Negó la procedencia de los gastos de demolición porque, según la documentación acompañada, la autorización para proceder a derribar las construcciones se concedió para un edificio con proyecto distinto al denunciado en autos. De allí, la accionada infirió que, para construir lo proyectado por el Arquitecto Virdó —causa de los daños reclamados —, ninguna demolición debieron efectuar los actores, puesto que la anterior vivienda ya había sido abatida un año antes.
Finalmente, la accionada sostuvo la improcedencia de los reclamos por daño moral y lucro cesante, toda vez que no medió por su parte acto ilícito alguno y, además, la responsabilidad por actividad legítima es ajena a la noción de culpa, elemento imprescindible para permitir el resarcimiento de ese tipo de daños. Por otra parte, negó que los actores hubieren incorporado a su patrimonio el derecho de edificar en su predio, conforme a los planos no aprobados; siendo la construcción proyectada una mera expectativa.
— II — La sentencia de primera instancia (fs. 283/285) hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando indemnizar sólo el daño emergente, dado que el comportamiento de la comuna que generó el perjuicio fue juzgado lícito. Sobre esa base, estimó que sólo debían resarcirse, en el marco de la responsabilidad estatal por acto legítimo, los honorarios abonados al profesional autor del proyecto; no así los gastos de demolición de las construcciones que existían en el predio, porque no fueron probados en autos.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:959
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