Apelada la sentencia por ambas partes, a fs. 327/332 se pronunció la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Se sostuvo en la sentencia que debía ser resarcido el lucro cesante, consecuencia de la afectación del inmueble de los actores a la traza de la autopista A.U.8, con declaración de utilidad pública y ejecución diferida al año 1987. Esta circunstancia impidió la construcción del edificio de departamentos de ocho pisos, respecto del cual se había solicitado el permiso pertinente, presentándose los planos y sin que los peticionantes hubieran renunciado al mayor valor que generaría la construcción. La desafectación del predio, dispuesta por ordenanza 36.737, extinguió el proceso de expropiación, quedando paralelamente limitadas las posibilidades edilicias por la vigencia del nuevo Código de Planeamiento Urbano, a partir del 1 de mayo de 1977. .
Se computó en la sentencia que la ordenanza 34.132, del 31 de marzo de 1978, dispuso la caducidad de los permisos acordados, o en trámite, de obras a efectuarse en inmuebles afectados al plan de autopistas, a menos que se renunciara expresamente a reclamar en el juicio de expropiación el valor de las obras respectivas. Concluyó, el a quo, que el motivo real de la caducidad del permiso de construcción fue el desistimiento voluntario de los solicitantes frente a la afectación del inmueble, destinado a la obra pública. Explicó que, al ser sujetado el predio a expropiación, con la consecuencia prevista en el artículo 11 de la ley 21.499, los dueños del inmueble vieron extinguido su interés en realizar la obra, pues no conseguirían adquirentes para el edificio a construirse y, de ser expropiado, perderían su valor.
Se indicó en la sentencia que, de declaraciones testimoniales rendidas en el proceso expropiatorio, y de la documentación municipal acompañada a la causa, podía colegirse que, durante los meses de enero y febrero de 1977, no fue posible presentar los planos, con las correcciones indicadas por el organismo municipal de contralor.
Más adelante, en el fallo del que aquí se recurre, se entendió que los argumentos de la actora no eran suficientes para demostrar que la responsabilidad municipal se había originado en hechos ilícitos; no obstante, se dijo que, la Sala interviniente, había tenido oportunidad de expedirse en un caso similar —del que se reprodujo buena parte de los argumentos— estableciendo la procedencia de la indemnización del lucro cesante, en virtud de la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus actos lícitos.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:960
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