ejercicio sin censura previa con el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado en el proceso de la publicación de la palabra impresa. De ahí que la censura previa dispuesta por orden judicial vulnera en esta causa la garantía constitucional que protege el derecho de publicar las ideas, (Art. 14 de la C. N. y art. 13, inc. 2°, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).
Alexis de Tocqueville decía que quería la prensa por consideración a los males que impide, más que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres —agregaba—, cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho de quejarse ante la justicia. En esos pueblos no hay ya la independencia de la prensa como una de las garantías, sino como la única garantía que queda de la libertad y la igualdad de los ciudadanos. En un país donde rige ostensiblemente el dogma de la soberanía del pueblo, la censura no es solamente un peligro, sino un absurdo inmenso. La soberanía del pueblo y la libertad de prensa son, pues, dos cosas enteramente correlativas: la censura y el voto universal son, por el contrario, dos cosas que se contradicen y no pueden encontrarse largo tiempo en las instituciones políticas de un mismo pueblo. (Alexis de Tocqueville, La democracia en América; traducción de Luis R. Cuéllar, F. C. E., México, 1957, págs. 202 y ss.).
12) Que, como excepción, las garantías que protegen el derecho de expresar las ideas por la prensa pueden ser suspendidas, por razones de emergencia nacional, en las que, por ataque exterior o conmoción "interior corresponda preservar la supervivencia del Estado y sus .
instituciones, mediante el estado de sitio y siempre en relación directa con los motivos, causas constitucionales, límites temporales y la fina lidad prevista por la Constitución Nacional. Que ésa es, por otra parte, la interpretación que la Corte Suprema de los Estados Unidos hizo de la Primera Enmienda de su Constitución, que dispone que el Congreso no dictará leyes que menoscaben la libertad de prensa, disposición ésta "que, bajo la influencia de Blackstone, consiste en que "no se impondrán restricciones previas a la publicación". "Todo hombre —afirmó— tiene el derecho indudable de expresar lo que le parezca frente al público; prohibir esto equivale a destruir la libertad de prensa; pero si publica lo que esimpropio, perverso eilegal, debe afrontar las consecuencias de su propia temeridad..." (William Blackstone, Commentaries on the Lawsof England, compilado por Warren Cary Jones, IV, San Francisco 1916, p. 151). En 1919, en ocasión de interpretar el sentido de la ley de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:939
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