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Fallos: 312:936 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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explosivos de expansión, de la radio y la televisión. Está fuera de — discusión lo positivo de ese proceso para el goce de la libertad humana, al mostraral desnudo la relación de fuerzas cuyos conflictos, tensiones y presiones marcan las tendencias y, en definitiva, el rumbo de nuestras vidas.

8?) Que los antecedentes institucionales del derecho de prensa en la República se inician con la independencia. Manuel Belgrano, el 11 de agosto de 1810, sostenía que: "la libertad de prensa no es otra cosa que esa facultad de escribir y publicar lo que cada ciudadano piensa y puede decir con la lengua. Es tan justa dicha facultad, como lo es la de pensar y de hablar, y es tan injusto oprimirla, como lo sería el tener atados los entendimientos, las lenguas, las manos 0 los pies a todos los ciudadanos" (n° 24 del "Correo de Comercio de Buenos Aires", 11/8/1810). La Gaceta de Buenos Aires, por su parte, el 8 y 12 de noviembre de 1811, difundía el derecho de crítica, sosteniendo que: "... atacar los defectos de la conducta oficial de los que gobiernan y los errores de sus presidencias, esto, lejos de ser un crimen, es un beneficio que se rinde a la causa sagrada de los pueblos y una barrera contra los embates de la ambición".

9°) Que el primer antecedente sobre derecho de prensa es el decreto del Triunvirato del 26 de octubre de 1811, cuyo artículo 1? establecía que: "todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto". En su artículo 2° prescribía: "que el abuso de esa libertad es un crimen. Su acusación corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos si compromete la tranquilidad pública, la conservación de la religión católica o la Constitución del Estado. Las autoridades respectivas impondrán el castigo según las leyes. En los artículos siguientes, del 3° al 9° disponía la creación deuna Junta Protectora de la libertad de imprenta, su forma de integración y sus atribuciones, dejando el castigodel delito a la justicia". Por último disponía que las obras que tratasen de religión no podrían imprimirse sin la previa censura eclesiástica. En el Proyecto de Constitución del 27 de enero de 1813 se reconocía a todo ciudadano el "derecho de publicar libremente sus ideas, siendo sólo responsable del abuso de su libertad conforme a la ley", y tanto el Estatuto Provisional del 5 de mayo de 1815 como el Reglamento Provisional del 3 de diciembre de 1817 reprodujeron, a su turno, las disposiciones del decreto sobre la libertad de imprenta de 1811. En cuanto a la Constitución de 1819 (art. 111) y la Constitución de 1826 (art. 143) establecían que: "la libertad de publicar

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:936 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-936

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