consecuencia —según además lo destaca la misma apelante— de actividades cumplidas por aquéllos más allá de sus funciones habituales, que obedecen al ejercicio de una representación legalmente impuesta, o que en algunos casos responden a adicionales que guardan relación con el número de ciudadanos inscriptos en el registro de enrolados —arts. 2°, ley 18.904 y ?° de la ley 20.080 modif. por la ley 21.777— y en otros a suplementos por zona desfavorable (art. 1° de la ley 1460/83 de la provincia de Neuquén).
No advierto, en tales condiciones, la invocada conculcación de la garantía de igualdad consagrada por el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que, como ocurre en el caso de acuerdo con los antecedentes analizados, la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 299:146 , 181; 300:1049 , 1087; 301:1185 ; 302:192 , 457, entre muchos otros).
En mi parecer, los argumentos expuestos son suficientes para descalificar la pretensión de la quejosa independientemente de la inaplicabilidad a su respecto de la Acordada n° 4/86, que exclusivamente reglamenta el sistema de asignaciones de los prosecretarios jefes, categoría en la que no se encuentra comprendida la recurrente.
Por último, conviene dejar en claro que la solución propuesta no supone emitir opiñión sobre la eventual incompatibilidad que pudiera inferirse del silencio actual de la ley de partidos políticos en relación a la posibilidad o no de designar funcionarios judiciales como veedores electorales, por cuanto el examen, de este último aspecto deviene actualmente innecesario frente a aquellos antecedentes y un acto eleccionario celebrado con intervención de la citada funcionaria, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio por los representantes de las listas interesadas. . Por todo ello, soy de opinión que corresponde declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido, acoger la queja y confir marporestos fundamentos el pronunciamiento atacado. Buenos Aires, 6 de abril de 1989. Guillermo Horacio López.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:846
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