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Fallos: 312:843 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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art. 257, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Ello es así, a mi modo de ver, por cuanto la apelante constituyó su domicilio legal en los estrados de la Cámara Nacional Electoral de esta Capital, y también denunció el real (v. fs. 2). En tales condiciones, la sentencia definitiva debió serle anoticiada por cédula en ese lugar (art.

41, ler. párrafo, in fine, del referido ordenamiento de forma).

Sibien es cierto que el citado precepto se refiere a los supuestos en que el litigante ha sido renuente en la constitución del domicilio legal, la notificación por cédula allí dispuesta resulta, en mi parecer, analógicamente exigible en casos como el de autos, en que la apelante cumplió, prima facie, con la citada carga, ya que en tal situación procesal no es razonable admitir respecto de la parte cumplidora una solución que le resulte más perjudicial —como obviamente lo es la notificación automática de la sentencia asimilable a definitiva (art. 133 del C. P. C. y C)— dela que pudiera corresponder al renuente.

— II — Establecido ello, se impone entonces analizar los agravios traídos a esta instancia extraordinaria por la recurrente. ! En cuanto al primero de ellos, creo que, sin perjuicio de los términos dela apelación de las partes, no había impedimento para que la Cámara Nacional Electoral hiciera uso de las facultades de superintendencia que le son propias respecto de las actuaciones cumplidas ante los tribunales electorales de inferiores instancias bajo su jurisdicción, y conociera oficiosamente respecto del régimen de retribuciones de magistrados y funcionarios que en ellas intervinientes (v. arts. 1° y 5° de la ley 19.108 y su modificatoria 19.277).

Ello es así por cuanto, en mi parecer, a ella compete —por delegación de esta Corte Suprema— intervenir en aquellas cuestiones en las que pueda encontrarse implicada la preservación de disposiciones legales y reglamentarias de orden público que rigen el normal funcionamiento del Poder Judicial de la Nación y el desempeño de sus integrantes, que por esa misma razón revisten carácter institucional y justifican decidir sobre ellas (Fallos: 296:614 , cons. 4°, 2° párrafo, a contrario sensu), especialmente cuando los aspectos analizados se

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-843

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