Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:842 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que el pronunciamiento atacado resulta violatorio del debido proceso, pues ha resuelto una cuestión preclusa, como es su derecho al cobro de honorarios, resolución .

firme, consentida por todos los interesados, y no sometida por lo tanto a revisión. Destaca también que la sentencia le aplica como secretaria judicial disposiciones que no le son atribuibles, ya que sólo reglamen tanel régimen de dedicación exclusiva para los prosecretarios jefes de la Justicia Nacional, Dichas pautas —agrega— vulneran el principio de igualdad, pues el art. 30 de la ley 23.298 no hace distinción alguna sobre el particular, ynieldecreto ni la acordada establecen expresamente incompatibilidades que la afecten. . Se remite, asimismo, a disposiciones legales que habilitarían a los procuradores fiscales a cobrar sus honorarios a la parte vencida en el juicio —ley 17.516 art. 1° inciso b) y ?° y cc.—y al juez electoral de la Capital Federal a gozar de una remuneración otorgada por la Municipalidad de esta ciudad en forma periódica, por su intervención en comicios de concejales, sin que ello afecte el principio de dedicación exclusiva para ambos funcionarios. Concluye que el tratamiento que le dio la Cámara en la resolución atacada afecta el principio de igualdad ante la ley consagrado en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. , .

Añadió que el decreto nacional 5046/51 que dispone una gratifica- —.

ción a los funcionarios del Poder Judicial en los casos de reemplazo no _ ha sido expresamente derogado, por lo que la acordada 4/86 de este Tribunal no puede aplicarse a una labor de carácter transitorio y ajena a las funciones específicas, que requirió de un nombramiento especial, y la aceptación del cargo consecuente.

Puntualizó, finalmente, que la sentencia recurrida incurre en errores conceptuales, toda vez que la recurrente administrativamente .

depende de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca y no de la Cámara Nacional Electoral. En tales condiciones el pronunciamiento atacado vulnera, a su juicio, los derechos de propiedad y de igualdad .

ante la ley consagrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. . - —I— .. Debo destacar, en primer término, que el recurso extraordina-' rio ha sido deducido en la oportunidad procesal prevista por el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:842 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-842

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 842 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos