a que el goce del beneficio previsional nacional constituía un impedimento para percibir los haberes correspondientes al beneficio análogo en el orden provincial, de donde concluye que le estaba vedado pronunciarse sobre el punto. De ese modo, el Tribunal renunció conscientemente a aplicar el régimen de reciprocidad jubilatoria vigente, regulado por el decreto-ley 9316/46 y la ley 14.370, cuyo art. 23 establece que los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el régimen aludido, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas. .
6 Que, porotra parte, la aplicación al caso del aludido principio en el que se sustenta nuestro régimen previsional —con las consecuencias que de él puedan derivarse para la subsistencia del derecho pretendido .
por la demandante—, lejos de oponerse alo dispuesto por el artículo 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción dada por la ley 6469, se compadece con la adecuada interpretación que de aquella disposición cabe hacer, en tanto con ella se procure dar pleno efecto a la intención dellegislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
7) Que, así las cosas, resulta ilógica la inteligencia asignada por el a quo al art. 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción dada por la ley 6469 que, con estricto apego a su literalidad, sanciona con la pérdida definitiva del beneficio al titular de la jubilación por incapacidad que vuelva al servicio después de serle reconocido su derecho, mientras que —' mantiene en su goce al beneficiario que alcanza el reconocimiento de aquél con posterioridad a su reingreso a la actividad, ello, por la sola circunstancia de que la jubilación pretendida en este caso no había sido otorgada al momento de producirse el hecho impeditivo.
8?) Que el distingo establecido deviene irrazonable y frustratorio del objetivo perseguido por el legislador con el dictado de la norma en cuestión, que, en consonancia con lo dispuesto por el art. 23 de la ley 14.370, como ya fue dicho, no fue otro que el de resguardar la vigencia del principio de prestación única.
9") Que, en estas condiciones, lo decidido no se exhibe como una derivación razonada del derecho vigente lo que hace susceptible al fallo apelado de la tacha invalidante invocada por el recurrente en los tér- .
minos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:717
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