25) Que, en principio, esta Corte Suprema comparte y hace suyos los sólidos fundamentos que informan la decisión impugnada en punto a la reparación de los perjuicios y al reintegro proporcional del canon, conclusión a la que arribó el a quo mediante un examen .
cuidadoso del alcance de las cuestiones propuestas y de la prueba rendida en la causa.
26) Que, sin perjuicio de ello, cabe ponderar que el a quo resolvió como lo hizo, sobre la base de considerar, en lo esencial, que la actora superpuso los reclamos, pues si como quedó dicho el canon se redujo en función de que hubo expectativas defraudadas que no iban a ser indemnizadas, la pretensión de obtener sobre esos rubros una nueva reparación, aparecía como contradictoria, ya que si se le resarcieran todas las expectativas, la demandante quedaba en una situación idéntica a aquélla en la que se encontraba al suscribir el contrato.
27) Que el memorial de agravios de la parte actora no ha aportado en este sentido ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta a la adoptada en la anterior instancia y cuya reseña resulta de los considerandos precedentes. Tal circunstancia, que este Tribunal ha ponderado a los efectos de la determinación de la suficiencia del recurso y, consecuentemente, del alcance de lajurisdicción en la tercera instancia ordinaria, es suficiente para desestimar los agravios.
28) Que ello es así, ya que los planteos del recurrente, en este aspecto crucial del fallo, están limitados a la mera cita del régimen de las obligaciones en general previsto en el Código Civil, como así también del art. 1531 y de las consecuencias que de su interpretación hace derivar; por lo que son insuficientesfrente a lo decidido y sólo constituyen reiteración de los argumentos formulados con anterioridad, o, en el mejor de los casos, meras discrepancias con el criterio del a quo en la materia examinada, ya que distan de contener una crítica concreta y razonada de los válidos fundamentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perseguido (Fallos:
288:108 ; 289:329 , M 56. XX "Mevopal S. A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario", fallada el 26 de noviembre de 1985, sus citas y muchas otras). Además, la Cámara ha suministrado explícitamente las razones no confutadas por la actora, que avalan el cálculo estimativo de lo que debe reintegrarse, por lo que también en este aspecto el recurso es infundado.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:713
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