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Fallos: 312:716 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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actora el derecho a la jubilación por invalidez y se condenó a la demandada a abonarle los haberes previsionales no prescriptos, la vencida tomó conocimiento de que aquélla había obtenido otro beneficio por invalidez de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, sobre la base de servicios distintos de aquellos —° que habían sido computados por el organismo provincial (que iban del 21 de mayo de 1962 al 19 de febrero de 1963), comprendidos entre el 1 de agosto de 1956 y el 30 de noviembre de 1963.

Por ello, el Instituto dictó la resolución N° 301.584/87 por la que dispuso acordar el beneficio del modo al que había sido condenado a hacerlo, a la vez que suspendió el pago de las sumas que correspondiesen en su consecuencia por existir motivos suficientes para establecer la caducidad de aquél a partir del 5 de julio de 1963, fecha en que se produjo el reingreso a la actividad laboral de la demandante en el ámbito nacional.

29) Que, comunicado lo ocurrido a la Corte provincial, ésta resolvió que aquél debía dar estricto cumplimiento a su pronunciamiento en el plazo y forma indicados, habida cuenta de que no había mediado cuestionamiento de la Fiscalía de Estado contra su fallo por la vía procesal idónea, ni se trataba del supuesto previsto por el art. 80 del Código Contencioso Administrativo.

39 Que, ante esta situación, la Fiscalía de Estado dedujo el recurso de revisión con arreglo a lo establecido por el inciso 3°) del artículo 71 del Código citado, conjuntamente con otras peticiones aquí irrelevantes, en su presentación de fs. 117/120 que, previa contestación del traslado conferido, fue desmentido por el a quo en su pronunciamiento de fs. 140/141.

4) Que contra esa sentencia interpuso entonces la demandada el recurso extraordinario de fs. 147/152 que, previo traslado, fue concedido a fs. 164. En él se agravia, concretamente, porque para decidir del modo en que lo hizo, el a quo excluyó la aplicación al caso del art. 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) en la redacción dada por la ley 6469 y prescindió de lo dispuesto en el art. 23 de la ley 14.370.

5 Que en el sub examine, el a quo sostiene que el interesado no precisó las normas de derecho positivo quefundarían su aserto atinente

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-716

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