34) Que en razón de la forma en que se decide el sub lite, las regulaciones de honorarios se difieren hasta que quede determinado el valor económico del litigio (arg. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declaran improcedentes las apelaciones interpuestas, José SEVEro CABALLERO.
JULIA BUENAVIDA v. INSTITUTO vz PREVISION SOCIAL nr 14 .
PROVINCIA »: BUENOS AIRES
JUBILACION Y PENSION. ;
Resulta ilógica la inteligencia asignada al art. 104 de la ley 5425 (t.o. 1954) de la , Provincia de Buenos Aires en la redacción dada por la ley 6469 que, con estricto apego a su literalidad, sanciona con la pérdida definitiva del beneficio al titular delajubilación por incapacidad que vuelva al servicio después de serle reconocida su derecho, mientras que mantiene en su goce al beneficiario que alcanza el reconocimiento de aquél con posterioridad a su reingreso a la actividad por la sola circunstancia de que la jubilación pretendida en este caso no había sido otorgada al momento de producirse el hecho impeditivo.
JUBILACION Y PENSION.
El objetivo del art. 104 de la ley 5425 (t.o. 1959) de la Provincia de Buenos Aires en la redacción dada por la ley 6469, en consonancia con el art. 23 de la ley 14.370 no es otro que el de resguardar la vigencia del principio de prestación única.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 16 de mayo de 1989.
Vistos los autos: "Buenavida, Julia c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa". .
Considerando:
19) Que después de ser dictada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por la que se reconoció a la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:715
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