DE JUSTICIA DE LA NACION 599 812 coincidentes en cuanto a los aspectos que se pretenden resueltos con aquel vicio (Fallos: 286:91 ; 289:262 ; 294:380 ; 295:103 ; 296:535 ; 302:588 y muchos otros). Ello empero, pienso que, en todo caso, aquella circunstancia no puede operar en perjuicio del apelante y que debe tenerse por oportunamente introducida la cuestión federal.
En lo atinente al fondo del asunto, soy de opinión que corresponde admitir el recurso, por un doble orden de razones.
En primer lugar, porque es cierto, que no lo apunta el recurrente, que el imputado fue condenado por las presuntas lesiones que habría inferido a Emilio Omar Ponce, hecho por el que no fue acusado en la requisitoria de fs. 430/432, circunstancia que comporta una clara afectación a la garantía de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) que, como es sabido, exige, por sobre todo, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle, En efecto, la citada norma constitucional asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en legal forma, requiriéndose indispensablemente la observancia de las reglas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 295:906 , sus citas y muchos otros). .
En segundo término, porque también es cierto que el triburial a quo no brindó tratamiento a una cuestión que resulta conducente para la correcta solución del caso, lo que importa una definida causal de arbitrariedad en la doctrina de V.E. (Fallos: 285:55 ; 289:400 ; 290:213 y 249; 292:554 ; 293:37 ; 294:336 , entre otros). En el caso, es tal aquella según la cual habiéndose condenado al acusado por el delito de lesiones leves, consistentes en las que normalmente dejan las punciones ten dientes a la extracción de tejidos o líquidos del cuerpo humano, el consentimiento del paciente aun viciado —porque creía que la extracción era de sangre y no de médula ósea— excluye la adecuación de la conducta al tipo penal respectivo. .
En virtud de ello y sin perjuicio de la solución que en el campo del derecho común deba acordarse dicho tema, considero que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos, dejar sin efecto la sentencia recurrida y disponer que, por quien compete, se dicte nuevo fallo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 30 de diciembre de — 1986. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:599
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