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Fallos: 312:596 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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frente a erogaciones para las cuales no cuenta con fondos suficientes y evitar que aquélla se comprometiera sin justificación válida como consecuencia de la conducta negligente de la contratista.

3) Que tales argumentos no son eficaces para fundar la decisión impugnada si se atiende a las especiales características del sub lite. En efecto, el ejecutivo provincial —órgano competente para ordenar, a .

través de sus dependencias, la realización de adicionales en una obra pública— reconoció que los trabajos de esa naturaleza efectuados por la contratista fueron necesarios para que aquélla pudiera satisfacer adecuadamente la finalidad de interés público que se tuvo en cuenta al licitar su ejecución. Ello se concluye inequívocamente de su conducta, yaque aprobó el presupuesto de los adicionales —incluso los realizados sin órdenes de servicio (fs. 115/122, 161 y 171 del expediente 3423 agregado por cuerda)—, emitió el correspondiente certificado (fs. 177 del citado expediente) y ordenó su pago que, según lo afirmado por el señor perito interviniente en autos (fs. 974 de los autos principales) se cumplió parcialmente.

4) Que en esas condiciones no es válido que la demandada sostenga Ja improcedencia de este rubro eri sede judicial poniéndose en contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas. A ello cabe agregar, que también resultan insuficientes las invocadas razones de índole presupuestaria en atención a constancias de fs. 167 del expediente 3423 agregado por cuerda (existencia de partida).

Asimismo, la presunta negligencia de la contratista deviene insustancial frente al proceder de la administración.

5 Que en lo atinente al ítem materiales especiales sin precio, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad, que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 dela ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente en forma parcial el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Con costas por su orden arts. 68 y 71 del Código Procesal). Reintégrese el depósito de fs. 49.

Carros S. FAYT.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-596

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