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Fallos: 312:584 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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7) Que, de acuerdo con las declaraciones del beneficiario transcriptas en los considerandos ?° y 3", las autoridades penitenciarias le habían provisto —con anterioridad a la audiencia de fs. 11 y 11 vta.— los elementos necesarios para rasurarse cuya falta de entrega aquél denunció como un pretexto para perseguirlo por no afeitarse. Esa provisión, unida a la voluntad de rasurarse manifestada por el denunciante, quitó todo sustento a la presunta persecución y, de hecho, debió determinar, obviamente, su cese, por lo que resulta evidente que a partir de ese momento no existía agravio actual que justificase el ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal interviniente.

8) Que, por lo tanto, lo resuelto por el juez de primera instancia y . por la cámara de apelaciones respecto del alcance de las garantías contenidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, referente a la existencia o inexistencia de un derecho del procesado a no rasurarse la barba, carecen en absoluto de vinculación con el objeto de la denuncia. . .

9") Que, al ser ello así, no obstante que las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088 ), y que la circunstancia apuntada en los considerandos anteriores no fue objeto de agravio por el recurrente, la existencia de un gravamen actual es requisito indispensable para la viabilidad del recurso (Faltos: 290:329 ; 292:589 ), y el control de su subsistencia por el Tribunal es materia de orden público, lo que torna procedente que esta Corte haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares para anular las actuaciones (Fallos: 229:803 ; 240:149 ; Competencia N" 688.XX. "Kauffman, Carlos", resuelta el 16 de octubre de 1986; causa C.257.XXI.

"Cardozo, Miguel Oscar", del 9 de enero de 1987).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara la nulidad de la sentencia de fs. 12/14 y deloactuado con posterioridad, y en uso de las facultades conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se rechaza el hábeas corpus deducido por Eduardo Manuel Rodríguez Soca. Sin costas.

José SEVEro CABALLERO (disidencia parcial) — AUGUSTO César BerLuscio (en disidencia parcial) — Carlos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BAcquÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-584

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