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Fallos: 312:581 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Al realizarse la audiencia que prescribe el art. 14 de la ley 23.098 y concederse la palabra a Rodríguez, la tomó el señor Defensor Oficial para limitarse a reservar la facultad de su asistido a determinar su apariencia física, sin sufrir presiones al respecto. No obstante, el funcionario del Servicio Penitenciario Federal que representó a ese organismo en la ocasión introdujo el tema de la prohibición de usar barba en la cárcel incluida en el reglamento respectivo, cuestión que, a partir de entonces, se constituyó en el objeto del proceso, más allá de lo expresado por el beneficiario al reclamar que no se lo mantuviera privado de los instrumentos necesarios para rasurarse y, al propio tiempo, se le reclamara formalmente que lo hiciese.

De tal modo, quedó transfigurada la materia a decidir, cayó en el olvido el reclamo de Rodríguez Soca y el debate judicial pasó a convertirse en una polémica acerca de si debía prevalecer el derecho de los internos a adoptar la apariencia que prefieran sobre los inconvenientes de orden práctico que ello puede generar para la administración de un establecimiento carcelario o podía subordinarse aquél a la evitación de éstos. Al advertir que ello ha insumido nueve semanas y duros esfuerzos dialécticos, cabe preguntarse si no se habrá creado sobre el beneficiario, que comenzó agraviándose de presión psicológica para que se afeitase cuando no podía hacerlo a pesar de sus deseos, otra que lo impulse a abstenerse de ello para no defraudar tanto empeño.

Estimo evidente de lo que llevo expuesto que tanto el pronunciamiento de primera instancia, como el confirmatorio dictado por la Cámara, apelado mediante el recurso del que V. E. me corre vista, se reducen, según mi parecer, a una exposición de buenas intenciones y de igualmente buenos principios que adolece, empero, del grave defecto de no versar sobre la materia del litigio.

Considero, como consecuencia, que aquéllos resultan carentes del primer requisito para su validez como acto jurisdiccional, cual es el de decidir una controversia dentro de los límites en que ella fue suscitada.

No se me oculta que esa tacha no ha sido formulada por el apelante alinterponerrecurso extraordinario mediante la presentación defs. 35/ 39, lo que normalmente debería conducir a considerarla excluida de los temas a considerar. Sostengo, no obstante, que el vicio en que se ha incurrido es de aquéllos que, por vincularse con un presupuesto para el

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-581

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