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Fallos: 312:580 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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COSTAS: Resultado del litigio.

Anulada la sentencia que hizo lugar al hábeas corpus, corresponde imponer las costas al presentante (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Coincido con el juez de primera instancia y los que integran el tribunal a quo en que es un "derecho personalísimo" el de rasurar o no "los pelos que naturalmente nacen y crecen en la cara y los carillos de las personas de sexo masculino", como creyera necesario precisar el primero, en fundamento que expresamente compartieran los segundos.

Empero, esa misma coincidencia me lleva a discrepar con la resolución tomada por ellos en el presente caso de hábeas corpus.

En efecto, las actuaciones se inician con la carta manuscrita de fs. 1, en la que el interno Eduardo Manuel Rodríguez o Rodríguez Soca, alojado en la Unidad 2 del Servicio Penitenciario Federal, promueve la acción prevista actualmente en la ley 23.098, por motivos que sólo expresaría ante el magistrado competente. A tal fin se lo hizo comparecer ante el actuario —aunque el acta consigna que responde "a preguntas de S. S."— ocasión en que manifestó:

, "Que el dicente viene sufriendo desde hace un tiempo atrás la presión psicológica por parte del Sr. Jefe de área de planta Señor Mariano Cid, la que consiste en lo siguiente, que el dicente al ser extranjero y no poseer visitas no se los provee de los elementos necesarios para rasurarse, y que este celador Cid permanentemente lo viene hostigando para que se corte la barba y le manifiesta que lo va a sancionar, o cambiar de pabellón, que el dicente hoy no poseía los elementos necesarios para afeitarse, aunque sí quería hacerlo y solicitó una hoja de afeitar al pañolero..." (fs. 4, la bastardilla me pertenece).

No hay nada más en las expresiones del beneficiario que revele su intención acerca de cómo prefería él ejercer el derecho en cuestión.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-580

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