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Fallos: 312:559 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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ción de crédito e hizo constar en el decreto del 12 de abril, dictado en acuerdo de ministros, que la concesión sería sometida oportunamente a la aprobación de las Honorables Cámaras Legislativas; acción que hubo de cumplir adjuntando el proyecto de ley y manifestando en el mensaje que exponía las razones que habían obrado en el ánimo del Poder Ejecutivo para conceder la prórroga solicitada.

Al debatirse en la Cámara de Diputados, Aráoz opinó, por la Comisión de Hacienda, que correspondía aprobar el decreto del Ejecutivo por la principal razón, entre otras, de "que dicha aprobación no importa más que un voto de indemnidad que la Cámara va a daral —.

Poder Ejecutivo, por acto suyo"; resaltando que si hubiera estado reunido el Congreso la hubiera acordado.

Al discutirse en el Senado el proyecto de ley que finalmente se aprobó bajo el N° 109 y que fue promulgada el 29 dejunio de 1857, quedó en claro que la materia sobre la que trataba era propia del Parlamento, puesel senador Severo González aconsejó declarar la fecha del contrato desde el día de su homologación "para no dejar precedentes, ni dar el más leve motivo de que se crea que el Congreso puede considerar como perfeccionado sin su participación, un acto del Ejecutivo, para cuya validez se requiere, por nuestra Ley Fundamental, la aprobación del Poder Legislativo" (ver "El Poder Legislativo de la Nación Argentina", por Carlos Alberto Silva, Tomo IV, Buenos Aires, 1943 págs. 179 en .

adelante).

Debido al hecho de hallarse muy avanzado el año económico en el momento de ser promulgada la ley de presupuesto, el Poder Ejecutivo buscó remediar una anomalía que se repetiría anualmente y, al efecto, dictó el decreto del 15 de enero de 1856 por el cual estableció que el año económico se contaría desde el 1 de enero al 31 de diciembre y se aplicaría al año 1856 el presupuesto promulgado en noviembre de 1855, modificando lo dispuesto en la ley respectiva, que había sido sancionada para regular el gasto desde el 1" de mayo al 30 de abril de 1856. Fue + ratificado por ley 63, promulgada por el Poder Ejecutivo el 16 de junio del mismo año (ver págs. 390 a 398).

En ocasiones posteriores se volvió a repetir la experiencia. Así, por Decreto de enero 25 de 1858, el vice presidente de la Confederación .

Argentina, en ejercicio del Poder Ejecutivo, dispuso rebajar el derecho de importación que abonaba el aguardiente de caña que no excediera

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:559 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-559

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