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Fallos: 312:537 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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—II— Observo que el interlocutorio de fs. 102, mediante el cual se concedió el remedio federal, no aparece debidamente fundado y que por tal circunstancia podría V. E. disponer su nulidad (S. 187, L. XXI "Spada, Oscar y otros c/ Díaz Perera, E. A. y otros s/ Ejecución honorarios", sentencia del 20 de octubre de 1987). Sin perjuicio, obviamente, de respetar las consideraciones que ilustran, entre otros, el mencionado precedente, pienso, en razón de la naturaleza de los intereses en juego, que tomar en estas actuaciones una solución de tal tipo sólo conllevaría prolongar aún más su ya de por sí dilatado trámite v. cargo de fs. 8).

De compartir el Tribunal el criterio que dejo expuesto, es de señalar que no se discute en autos que en ejercicio de facultades privativas, el Instituto de Previsión Social (art. 20, decreto-ley 9316/46 —ley 12.921—)y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (art. 3, ley local 5157) suscribieron, con fecha 6 de agosto de 1948, un convenio mediante el cual la mencionada provincia quedaba incorporada al régimen de reciprocidad jubilatorio creado por el decreto N° 9316/46.

Según doctrina de la Corte, las disposiciones del mencionado sistema de reciprocidad, "...tuvieron por objeto establecer "un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinciales y municipales" (considerando 4° decreto-ley 9316/46); o sea, que persiguieron la finalidad esencial de resolver los problemas a que dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos podría dar lugar", y sus normas alcanzaban aquellos supuestos en que ",..se trata de situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece, por ejemplo, con los servicios mixtos o bien con el goce simultáneo de una jubilación nacional y de un sueldo provincial" (Fallos: 241:410 ).

También expresó el Tribunal, refiriéndose a las consecuencias que produce la incorporación de los Estados locales al régimen de reciprocidad, que ese acto y sus efectos subsisten en tanto no medie formal denuncia del mismo por parte del gobierno provincial, en el sentido de considerarse desvinculado del régimen (Fallos: 242:141 ; 256:218 , 225; 267:422 ; 295:413 , y causa A. 288, L. XXI "Alvarez, Eduvijes c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza s/ A. P. A", sentencia del 10 de marzo de 1988, entre muchos otros).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-537

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