5 Que también cabe recordar que, en materia de exenciones impositivas es constante el criterio conforme al cual ellas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 277:373 ; 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ; 286:340 ; 289:508 ; 292:129 , 357; 302:1599 ), que debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan Fallos: 285:322 , entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ).
6) Que en ese orden de ideas cabe atender a los antecedentes y a la evolución de la norma eximente, la que originariamente comprendió en .
forma genérica a las entidades de beneficio público o de culto religioso que no persiguieran fines lucrativos, con la condición de que los ingresos obtenidos fueran destinados exclusivamente al beneficio o culto referidos (art. 5°, inc. f), de la ley 11.682).
La reforma introducida por el decreto-ley 14.338/46 (ratificado por ley 12.922) dividió la exención contenida en el inciso f), acordando un tratamiento independiente a las entidades de beneficio público y a las dedicadas al culto religioso. En cuanto alas primeras, el inciso f) del art.
19 del nuevo texto legal privó del beneficio tributario a las asociaciones que, aun cuando cumplieran los demás requisitos, obtuvieran sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
La ley 12.965 escindió, a su vez, a las entidades deportivas del género de instituciones civiles con fines de interés público enunciadas en el inc. f), acordándoles en un nuevo inciso —el m)— la exención del gravamen bajo la condición de no perseguir fines de lucro, así como de no explotar o autorizar juegos de azar, 7) Que el examen de tales antecedentes lleva a concluir que el propósito legislativo plasmado en la inserción del inc. m) en el texto del artículo 19 de la ley 11.682 —origen, en lo sustancial, del inc. m) del art.
20 de la ley 20.628— se dirigió a la concesión del beneficio a aquellas entidades deportivas cuya principal fuente de ingresos radicara en la realización de espectáculos públicos, razón por la cual eliminó, con respecto a ellas, sólo la prohibición relativa a tales espectáculos como condición de la exención, manteniendo en cambio como causa que
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:531
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