A la luz de tales principios, y dado que —a mi juicio— lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se muestra conforme con dichas pautas, considero que la sentencia impugnada no es merecedora de la tacha que le endilga la recurrente y, por ende, debe mantenerse, máxime cuando el régimen de reciprocidad, al que adhieTen todos los Estados locales, no establece disposición que legitime el obrar de la autoridad de la mencionada provincia.
Por lo demás, no existió la alegada prescindencia de la norma aplicable —artículo 41, del decreto-ley 9538/80— ya que al caer el caso, como vimos, bajo la órbita del decreto-ley 9316/46, resultaba entonces de insoslayable aplicación el artículo 80 de la ley 18.037, texto ordenado en 1976, norma que, por lo demás, "... no aparece como violatorio de derechos conservados por la provincia (art. 104 de la Constitución Nacional) por tratarse de un precepto correspondiente a materia cuya regulación ha sido delegada al Gobierno Federal (art. 67, inc. 11, de la Ley Fundamental) que debe prevalecer sobre el derecho provincial" ver, causa C. 776, L. XIX "Contencioso-administrativo: Umberto Luis Pécora c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta s/ jubilación", cuyo sumario está publicado en Fallos: 307:293 ).
Pienso que, además de lo anteriormente dicho, no resulta ocioso traera colación lo expresado por el ex-Procurador General de la Nación, doctor Sebastián Soler, en su dictamen del 3 de junio de 1957, en el expediente A. 397, L. XII, "Aguirre, Raúl Emilio e/ Provincia de Santa Fe s/ contenciosoadministrativo", cuyo contenido comparto y estimo de .
pertinente aplicación al caso a fin de demostrar la carencia de aptitud del agravio de la apelante, referido a una supuesta vulneración de las facultades que corresponden a los Estados locales en la materia.
Afirmó el citado magistrado que una vez incorporada al régimen del decreto-ley 9316/46 "...la provincia no pierde por ello el derecho de modificar su régimen jubilatorio sin intervención de la autoridad nacional, pero las variaciones que introduzcan en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por decisión suya unilateral, los términos de su adhesión al sistema nacional". Esta limitación juega, se agregó en la mencionada pieza, "... en el caso que las modificaciones afecten al régimen de las prestaciones por servicios mixtos, en el cual, si bien es la caja provincial el organismo otorgante, se computan, para la concesión del beneficio, servicios y remuneraciones prestadas y devengadasrespectivamente, bajo el régimen de otras cajas adheridas
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:538
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