impugnadas y declarando que debía reconocerse al titular el derecho al beneficio, desde la fecha de su cesación, con actualización de las sumas retroactivas. .
Para arribar a tal resolución revocatoria expresaron, en lo que es materia de recurso y en síntesis, que esa Corte en su integración actual ya se había expedido respecto del llamado Régimen de Reciprocidad Jubilatoria, sosteniendo que la adhesión de la provincia a él, mediante el convenio celebrado entre el Instituto de Previsión Social y el Gobierno de aquélla con fecha 6 de agosto de 1948 —ratificado por ley local N? 5157— "...implicó la incorporación de una norma federal a la categoría de ley", en mérito a lo cual, "... las leyes provinciales sancionadas con posterioridad, no han podido modificar el régimen nacional de reciprocidad mientras la incorporación al mismo subsista". . .
Ello era así, continuaron diciendo, pues el decreto-ley 9316/46 —a cuyo régimen están adheridas todas las provincias— constituye"...una "ley contrato" que conjuga dos voluntades, una federal y otra provincial, lo que impide asignarle el mismo origen que reconoce el derecho puramente provincial" y, sobre la base de tal normativa y en consecuencia de dichos principios, se había negado anteriormente validez alos —.
argumentos que esgrimió la Caja para rechazar el pedido, cuales eran que para computar servicios anteriores al ingreso a la fuerza de seguridad local, reconocidos por otras Cajas adheridas al régimen del decreto-ley 9316/46, "...rige prioritariamente la norma local que condiciona la aplicación de dicho sistema al requisito de contar con un tiempo mínimo de servicios efectivos en dicha institución".
Por tales razones, afirmaron, correspondía hacer lugar al pedido del interesado, ya que en el caso no sé trataba del alcance que cabía atribuir al artículo 41 del decreto-ley local N° 9538/80, sino de la aplicación de las disposiciones según su prelación normativa, máxime cuando los argumentos ensayados por los organismos locales carecían de sustento específico y no desvirtuaban el principio consagrado en los .
precedentes dé esa Corte según el cual, sólo estaba excluido de la obligatoriedad del. sistema del decreto 9316/46, el "...supuesto de servicios computables correspondientes a Cajas locales cuya aplicación deriva exclusivamente de la ley provincial" (v. fs. 68/74).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:535
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