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Fallos: 241:410 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 72 en cuanto ha sido objeto del recurso.

ArrmeDo Onrcaz — BexJAMÍN VitLLEcas BasavirBaso — AnristónrLo D.

Anáoz De Lamaprip — Jurio Or

HANARTE.

JUAN MARINI v. PROVINCIA DE SANTA FE

JUBILACION Y PENSION.
Las disposiciones del decreto-ley 9316/46, al establecer un régimen de reconocimiento y reciprocidad en la computación de servicios nacionales, provinejiales y municipales, persiguen la finalidad esencial de resolver los problemas a que podían dar lugar dicha reciprocidad y computación de servicios mixtos.

En principio, los supuestos contemplados por aquéllas sólo ocurren en situaciones jurídicas integradas por elementos supra o extraprovinciales, como acontece con los servieios mixtos o con el goce simultáneo de una jubilación nacional y un sueldo provincial; y son las que cnwan la incorporación provincial y municipal prevista en el art. 20 del deereto-ley 9316/46, determinando su alennee y el de la ley 13.971.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes provinciales. Santa Fe, El art. 31 de la ley 2722 de la Provinein de Santa Fe, en cuanto dispone la incompatibilidad del ejercicio de un empleo provincial con el goce de una jubilación también provincial, no contraría lo preseripto en los arts. 21 del idecreto-ley 9116/46 y 1 de la ley 13.971, ni infringe el art. 31 de In Constitución Nacional.


JUBILACION Y PENSION.
No es presumible que las disposiciones del deeretoley 9310/46 y de la ley 13.971 vayan más allá de lo que su finalidad persigue, ni que las provincins, al celebrar los convenios de incorporación al régimen de aquellos cuerpos legales, hayan renunciado otras atribuciones que no sean las estrictamente indispensables para el logro de los objetivos propuestos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El Superior Tribunal de la Provincia de Santa Fe, confirmando lo decidido por el Poder Ejecutivo local, declaró incompa

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-410

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