bilatorios provinciales o municipales" (ver sobre el particular los arts. 2° inc. f y 7° respectivamente).
3?) Que, no obstante, en determinadas circunstancias se ha reconocido que como consecuencia del poder conservado por las provincias en virtud de lo dispuesto por el art. 105 de la C.N. éstas pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social bien que limitada esa facultad al ámbito de los agentes de su administración pública, los magistrados y funcionarios de sus tribunales, los integrantes de sus legislaturas y también, en razón del ejercicio del poder de policía retenido sobre el ejercicio de las profesiones liberales, respecto de estas últimas actividades (ver sobre el particular el dictamen del Señor Procurador General en Fallos: 302:721 ).
4°) Que pese a que la demandada reconoce la delegación conferida al Congreso Nacional en la materia y las restricciones que a su respecto supone, sostiene que pudo sancionar la ley 10.427 toda vez que la situación provincial de los docentes de establecimientos privados, tal como lo regulaba la ley nacional 18.037, sólo atendía el caso de los que se desempeñaban en el ámbito nacional regido por la ley 14.773. Toda vez que el Congreso no ejerció su función legislativa, asumió un poder no delegado cual es el ejercicio y la coordinación de todo lo referente a educación.
5") Que admitida aquella primera aseveración de las demandadas, tal comolohace el Sr. Procurador General, resta considerar si el dictado de la ley local encuentra sustento en la aplicación extensiva de la doctrina de Fallos: 302:721 ya invocada, fundada ahora en la necesidad de amparar a quienes se desempeñan en la docencia en establecimientos privados que satisfacen el objetivo, de raíz constitucional, de asegurar la educación y que se encuentran sometidos a un riguroso .
sistema de control estatal como el previsto en el decreto ley 8727/77. Tal actividad, sostienen, está lejos de asimilarse a otras de naturaleza industrial o comercial que implican la realización habitual de tareas en el marco de una relación de dependencia como la que alude el art. 20 de la ley 18.037.
6) Que en orden a considerar el argumento expuesto por la representación provincial en el sentido de que la ley 10.427 tiene fundamento en la exigencia contenida en el art. 5° de la Constitución, esta Corte entiende, coincidiendo con la opinión del Señor
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:423
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