apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es arbitraria la decisión de la Corte local que desestimó los recursos extraordinarios locales sobre la base de que lo decidido —suspensión del procedimiento no constituía una sentencia definitiva y al no ser recurriblos las decisiones dictadas en materia de honorarios —art. 57 del decreto-ley 8904—, no se ha hecho cargo del reparo formulado por el interesado acerca del agravio de imposible reparación ulterior que le produce lo decidido con respecto a las costas, en la medida en que no se valoró adecuadamente las calidades de vencido y vencedor de las partes en el proceso. .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto, Si, por la vía de hipótesia pudiera considerarse que el superior tribunal local subsumió el agravio relativo a las costas en lo resuelto con respecto a la cuestión principal y que, por lo tanto, desestimó el plantoo por no causar un agravio de imposible reparación ulterior, su decisión sería descalificable al poner de manifiesto una comprensión formalista e irrazonable de los términos del art. 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Hueste S. A.", para "decidir sobre su procedencia. —.
Considerando: ! 19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que al declarar inadmisibles los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley, dejó firme la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores en cuanto había impuesto las costas de ambas instancias a
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:427
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