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Fallos: 312:424 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Procurador General, que aquélla se encuentra suficientemente satisfecha con la labor que desarrollan los establecimientos educacionales dependientes de la administración pública local, la que cumple así aquel mandato, reiterado en la propia Ley Fundamental provincial (arts. 189, 190 y 191).

7) Que el tratamiento del punto lleva a considerar la naturaleza de la actividad que llevan a cabo los institutos privados de enseñanza.

En tal sentido, el Tribunal también comparte la opinión expuesta en el dictamen del Sr. Procurador que la incluye, conforme a un criterio arraigado en el derecho administrativo, dentro de los casos en los cuales se manifiesta lo que ha dado en llamarse colaboración de los particulares en la prestación de un servicio público, caracterización conceptual en la que se subsume la de "colaboración por actividades paralelas" en la que la intervención de aquéllos concurre con la del —.

Estado en la satisfacción del beneficio general de la comunidad.

8) Que, en tales condiciones, la participación de los particulares se enmarca en el ejercicio privado de la función pública toda vez que, aunque medie un interés del Estado, se realiza en nombre propio y los prestatarios no integran, por tal razón, la organizaicón administrativa estatal aunque en el desempeño de esas tareas estén sujetos al control de los órganos de gobierno (como en el caso, el previsto en el decreto-ley 8727/77).

9) Que, definida así la labor de los institutos privados de enseñanza, no cabe sino concluir que el personal que allí presta servicios, se vincula a ellos por una relación de empleo privado, ajena por completo a la que caracteriza al empleo público. Y en esas condiciones, su régimen previsional no puede sino ser encuadrado en la previsión totalizadora del art. 2°, inc. f), de la ley nacional 18.037, toda vez que este ordenamiento regula el de quienes prestan servicios "en relación de dependencia en la actividad privada" y no prevé, con carácter espeeífico, la situación de los docentes de establecimientos privados sometidos a la jurisdicción provincial.

10) Que, contemplado en la ley nacional el régimen previsional de este personal, es evidente que el dictado de normas como la ley 10.427, importa un indebido avance sobre las facultades legislativas otorgadas al Congreso Nacional, que contraría lo dispuesto en el art. 67, inc. 11, de la Constitución. Ello indica que, situaciones como la discutida y

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:424 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-424

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