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Fallos: 312:348 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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exigencias previstos en la reglamentación vigente, trámite frustrado por la actuación de la A. N. A. Afirma también que la demandada no opuso defensas en relación a la circunstancia de no ser la apelante contratista de Y. P. F. al momento de la interdicción y que, a todo evento, su oferta fue desestimada exclusivamente con motivo de las demoras, imputables a la aduana, sufridas en el trámite de la naciona lización ya relatadas precedentemente.

Subsidiariamente, para el caso de que la sentencia del a quo sea confirmada por este Tribunal, se agravia la actora de la imposición de costas, las que en su opinión y a tenor de lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, deben ser soportadas en el orden causado.

6°) Que, como se desprende de los antecedentes expuestos y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno al alcance que cabe atribuir a la responsabilidad del Estado por sus actos cuando causan perjuicios a los particulares.

. Esverdad que, como afirma la apelante en su memorial reiterando argumentos planteados en la demanda, este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento enla aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuericias dañosas (Confr., entre otros, "Vadell, Jorge F. d/ Provincia de Buenos Aires" en especial considerandos 5° y 6°, Fallos: 306:2030 ). Esta doctrina ha sido aplicada a los supuestos de daños producidos como consecuencia de errores judiciales, pues las órdenes irregularmente impartidas por los magistrados implican el cumplimiento defectuoso de funciones que les son propias .

Confr. Fallos: 307:821 , "Hotelera Río de la Plata S. A. C. L. / Provincia de Buenos Aires", en especial considerando 8" y sus citas).

Cabe también tener en cuenta, en relación con el planteo formulado por la actora a fs. 66 vtaJ/67, reiterado a fs. 388/390, que más allá de los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:348 
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