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Fallos: 312:349 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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supuestos relacionados a la aplicación del art. 1112 del Código Civil, esta Corte ha señalado que, superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria y de la limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o alos de iure imperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios particulares. De tal modo, admitió que la legitimidad del proceder del Estado no lo releva de la obligación de resarcir los daños que se hubiesen derivado por aquellos actos, la cual involucra el hacerse cargo de las ventajas económicas esperadas por el contratante en los casos de rescisión unilateral del contrato, siempre que se trate de "probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas" (Confr. Fallos: 306:1409 "Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S. A. I. C. F. 1.

e/ D. N. V.", considerandos 4? y 5°).

7) Que si bien estos precedentes señalan la orientación de la jurisprudencia del Tribunal en lo atinente a los principios generales que rigen el tema bajo examen, de ello no se sigue sin más que los agravios de la actora deban ser acogidos en esta instancia. En efecto, según las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17 de la Norma Fundamental), en que se basó subsidiariamente la demanda, cuando un derecho patrimonial cede por razón de un interés público frente al Estado o sufre daño por su actividad ola de los particulares, ese daño debe ser indemnizado tanto sila actividad que lo produce esilícita oilegítima cuanto si no lo es. Aun desde esta perspectiva, que es la más favorable a la posición de la actora pues implica dejar de lado la evaluación de la legitimidad de la actividad desplegada por la Administración Nacional de Aduanas, corresponde examinar si en la especie concurren los requisitos ineludibles para la procedencia de sus pretensiones, esto es, la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada. .

8") Que en el caso de autos no concurre uno de esos requisitos indispensables para que tenga lugar la responsabilidad de la entidad estatal demandada: la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre el hecho generador y el daño cuya reparación se persigue, a la luz de las reglas existentes en la materia (arts. 901 y siguientes del Código Civil).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-349

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