para el supuesto de que se considerara que la conducta de la administración fue lícita, la demanda se basó en las prescripciones del art. 17 de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia de esta Corte que, en opinión de la actora, avalaría su postura.
Por su parte, la Administración Nacional de Aduanas sostuvo que los equipos arribaron al país en el año 1980 para su utilización, al amparo del régimen de importación temporal hasta 1983, y entonces trasladados a Ushuaia sin que tal antecedente se consignara en los documentos de origen en los que, por el contrario, se hizo constar a E.
E. U. U. como lugar de procedencia, irregularidad administrativa que motivó la instrucción del sumario. Puntualizó, además, que su actividad fue diligente, que la firma actora nunca tuvo la libre disponibilidad de la mercadería y que, por ello, no existió lesión a derecho alguno pues la empresa tuvo sólo meras expectativas, por lo que no ha existido daño "actual y cierto". En síntesis, negó el derecho de la actora a reclamar indemnización o resarcimiento.
4 Que para revocar la sentencia de primera instancia, el a quo tuvo en cuenta que, aunque en ella se había hecho alusión al art. 1112 del Código Civil, se había condenado a la demandada por los perjuicios producidos por su actividad regular. Sin embargo, puntualizó, la responsabilidad del Estado por sus actos legítimos sólo se justifica cuando, en aras de mejorar los intereses de la comunidad, debe sacrificar un derecho de un particular, supuesto ajeno a la situación planteada en el caso. Al examinar si la actuación de la Administración Nacional de Aduanas podía ser considerada irregular —entendiendo por tal aquélla en la que existe un apartamiento palmario de la normativa que rige su actividad reglada, o arbitrariedad en la aplicación de sus facultades discrecionales— arribó a la conclusión de que el sumario iniciado por la demandada fue consecuencia de una denuncia anterior a la presentación de la actora a la licitación, que las actuaciones administrativas fueron sustanciadas sin demoras, y que, en consecuencia, no existían fundamentos para responsabilizar al Estado por el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera haber causado con su actividad policial. En uno de los votos que conforman la sentencia motivo de apelación en esta tercera instancia, se hizo hincapié en que la responsabilidad por actos válidos del Estado debe encontrar sustento en la ley o en un sacrificio especial de derechos en beneficio del interés general y en que —además— debe existir un derecho subjetivo afectado, pues el concepto de propiedad protegido
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:352
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