conductas que se ordenan a un perjuicio cuya entidad justifica adelantarse a la afectiva consumación del daño.
Y esto, no implica contradicción con el art. 19 de la Constitución Nacional, pues siempre se requiere la afectación del bien jurídico protegido, ya sea a través de su lesión ya por el trance o peligro que se crea a su respecto; ello conlleva por definición la trascendencia de ese ámbito de autonomía individual al que no puede acceder el Estado.
En los casos de delitos contra la Salud Pública (ver. la ley 11.359 de profilaxis de la lepra, la 12.331 de enfermedades venéreas, o arts. 200, .
205, 206 del C.P.), se pone de manifiesto que es indispensable la existencia de un peligro común, e indeterminado.
De allí que la tenencia; en tanto instancia parcial del tráfico de estupefacientes resulta ajena a la calificación de acción privada en los términos del art. 19 de la Constitución Nacional, aun en los supuestos de concretarse en ámbitos físicos de cierta intimidad.
Sin perjuicio de ello, frente a tal característica dogmática, la conducta que en abstracto resulta abarcada por el art. 6 de la ley 20.771, exige de un análisis concreto en el sentido de comprobar si ella guarda relación penalmente eficaz con el bien jurídico protegido. Por eso se tiene en cuenta el marco situacional para comprobarla antijuridicidad. .
III. Llevado por tales razonamientos, en el caso particular que ahora nos ocupa no parece caber dudas que las especiales circunstancias que se han tenido por probadas y que el propio acusado y su asistencia letrada han reconocido, muestra que a tenencia efectivamente ha trascendido en este hecho el marco de privacidad resguardado por el precepto constitucional, y que con ponderable celo busca preservar las consideraciones de la mayoría en el Fallo Bazterrica.
Es que basta considerar el modo con que se inicia la investigación, las circunstancias en que se adquirió la droga, su traslado desde el lugar de compra hasta el domicilio del acusado, para advertir que la tenencia de marihuana ha superado la esfera de privacidad protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional. ° Sobre tales bases, opino en consecuencia que debe confirmarse el fallo recurrido, en todo cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1989. Oscar Eduardo Roger.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2478
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