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Fallos: 312:2400 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Expuso diversos argumentos tendientes a controvertirla declarada caducidad del derecho por la recepción de los pagos sin reserva; admitió que actualmente es abstracta la ilegitimidad del decreto 1096/85 por su origen extralegislativo y acometió luego lo que tituló "la crítica puntual" de los fundamentos del fallo recurrido. .

Adujo que la Sala interviniente parte de un prejuicio, cualesel —relativo a que la Administración contrata desventajosamente con sus proveedores —a raíz de los "precios inflados"— y que, si ello ocurre, se debe a su propia conducta.

Dijo que los jueces no definieron al "precio de plaza" y que el único precio jurídicamente admisible es el pactado libremente por las partes, pues el determinado en los contratos administrativos conforme al régimen de la licitación pública o privada, al permitir la participación de múltiples operadores en competencia entre sí, garantiza que el obtenido se conjugue con el más bajo de plaza, en beneficio de la Administración Pública. Además, si por prueba se entiende la acreditación de que el precio de la licitación se adecua al que existía en la "plaza" al tiempo de efectuarse aquella, bastaría reeditarla pues, salvo en el caso de anomaTía, el que allí consta sería el más bajo.

Ello así, se habría consagrado una inversión de la carga de la prueba que, no sólo contradice la correcta interpretación de los preceptos legales, sino que pone a cargo del proveedor una prueba imposible.

Respecto del diferimiento de los 30 días para el pago, dijo que el razonamiento de los jueces es erróneo, pues no se advierte por qué aquello que constituye una normativa común a los contratos adminis trativos, seguramente ligado al régimen de confección de las liquidaciones de pago, requeridas de un tiempo de tramitación conforme a'la organización de las entidades públicas, seha de transformar en un quid negatorio de la razonable composición del precio del suministro, "ajustado" conforme a las pautas de la inflación históricamente acaecida.

Por último, desarrolló varios argumentos genéricos tendientes a criticar lo expresado por la Cámara en torno al "mayor valor de compra" de la moneda expresada en los "precios" de los contratos a raíz de la aplicación de una política destinada al freno del ritmo inflacionario.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2400

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