Sobre la base de abundantes citas doctrinarias, concluyó el a quo —en síntesis—que el decreto 1096/85 optó por presumir la "expectativa .
inflacionaria", presunción que no peca de irrazonable, visto lo que habitualmente acontecía en el mercado económico (y con particular intensidad en los contratos celebrados con la administración). Ello, a su vez,'lo llevó a expresar que quien pretende sustraerse del régimen .
general establecido por aquel decreto, debe aportar la prueba que acredite que, a su respecto, no se dan los extremos que fundan el desagio.
Por otra parte, estimó que, si bien el decreto 1096/85 guarda relación con la teoría de la imprevisión, no necesariamente debe ser interpretado a la luz de la normativa civil, ni los requisitos de ésta condicionan, de suyo, la aplicación de la reforma monetaria, pues resulta perfectamente legítimo que partiera de presumir el hecho imprevisto de la brusca frenada de la inflación —confirmada por la realidad— ya que niveles de inflación que rondaban el 30 se redujeron durante varios meses a menos del 1 y la interesada tenía el derecho de probar judicialmente los datos de hecho demostrativos del error en que habría incurrido la autoridad.
En lo que atañe al planteo de la actora, relacionado con que el decreto mencionado no incluiría las "deudas de valor", entendió que es una tesis no trasladable directamente al proceso, porque hay que distinguir, por un lado, si la fórmula de ajuste es "sincrónica o asincrónica"; y, por otro, si el ajuste se extiende hasta la fecha del pago o se' detiene en algún momento anterior.
Y, enel caso, las cláusulas de reajuste convenidas en las órdenes de compra funcionaban hasta la fecha de entrega del material (o de la facturación, que era prácticamente simultánea), quedando en descubierto 30 días hasta el pago, lapso éste durante el cual el crédito de la actora se habría licuado considerablemente, por efecto del proceso .
inflacionario, si éste no hubiera sido detenido, por lo que el desagio es procedente.
En cuanto a quela actora no incluyó sobreprecio en sus ofertas por haber mediado un proceso licitatorio cuya existencia lo elimina, consideró el juzgador que, al margen de presumirse dicho sobreprecio en casos como el de autos, normalmente todos los ofertantes se atienen a las perspectivas de la plaza, lo que significa que prevén específicamente
Compartir
98Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2397¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 895 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
