que normalmente sucede, en ese sentido, cuando una de las partes es —° un comerciante y la otra la Administración; a la prueba de los precios de plaza; a la equidad de la escala de conversión contemplada por el art.
4° del decreto 1096/85 frente a los índices de inflación anteriores y posteriores al lanzamiento del denominado "Plan Austral", etc., reflejan sin excepción un análisis empírico cuyas conclusiones, en el mejor de los casos para la apelante, son opinables y, por ende, insusceptibles de ser revisadas en la instancia excepcional.
—VI— " Por último, estimo oportuno destacar que, aunque la recurrente admite en forma expresa que ha devenido abstracto el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1096/85 fundado en que las disposiciones en él comprendidas debieron ser materia de una ley emanada del Congreso de la Nación, de otro lado, sostiene que, al disminuir el precio libremente pactado, resulta violatorio de cláusulas constitucionales.
Desde mi punto de vista, el planteo no puede prosperar, ya que la declarada falta de perjuicio —habida cuenta de que el decreto impugnado sólo habría compensado la expectativa de desvalorización incorporada alos precios frente a la brusca caída de la inflación que produjo la aplicación de sus normas— es, como ya dije, actualmente irrevisable.
Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 287/ 299 en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 1? de febrero de 1989. María Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1989.
Vistos los autos: "Bigma S. R. L. d/ O. S. N. s/ cobro de australes".
Considerando: . .
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 287/299
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2403
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