la demanda que perseguía el cobro de las sumas desagiadas por Obras Sanitarias de la Nación ala actora en los términos del art. 4° del decreto 1096/85, interpuso ésta recurso extraordinario, el que fue concedido parcialmente —en cuanto cuestiona la interpretación de una norma de carácter federal— a fs. 334.
2?) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la aplicación de la escala de conversión prevista en el artículo 4° del decreto 1096/85 es aplicable alas obligaciones a plazo cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe la aplicación indiscriminada de la escala de conversión del decreto 1096/85 en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso C.72.XXII. "Cantarelli, Andrés y otro e/ Edicom S. R. L. s/ consignación" del 28 de junio de 1988; M.20.XXII. "Mancina, Juan y otro c/ Fiure, Daniel César y otro s/ consignación" del 25 de octubre de 1988).
3) Que, a luz de esa doctrina, el Tribunal no comparte la interpre—° tación que de la norma federal efectuó el a quo en esta causa. A tal efecto, resulta necesario advertir que la aplicación del sistema de actualización previsto en la ley 21.391 (fs. 144 vta.) en materia de contratos de suministro, denota la existencia de un sistema legal de estabilización del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda, toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido (Fallos: 308:1264 ; M.20.XXII. "Mancina, Juan y otro d/ Fiure, Daniel César y otro s/ consignación" del 25 de octubre de 1988). — Desde esa óptica, reconocida la vigencia del citado sistema de estabilización por las partes (fs. 7, 11, 20, 28, 36, 41, 47 y 59) la existencia de una supuesta expectativa inflacionaria en la oferta de la actora sólo puede considerarse cierta respecto de los 30 días hábiles posteriores a la recepción definitiva de la mercadería o fecha de facturación en que la suma adeudada no reconoce actualización —plazo de descubierto sin ajuste—, pero no respecto a los períodos anteriores a la recepción de la mercadería o fecha de facturación, respecto a los cuales —y ante la aplicación del sistema previsto por la ley 21.391—
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2404
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