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Fallos: 312:2395 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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DESAGIO. . -
La aplicación del sistema de actualización previsto en la ley 21.391 en materia de contrato de suministros, denota la existencia de un sistema legal de estabilización del crédito que, como tal, no incorpora inflación a la deuda, toda vez que sólo tiende a remediar los efectos de ese fenómeno una vez producido.

DESAGIO. Tratándose de un contrato de suministros al que se le aplica el sistema de actualización previsto en la ley 21.391 la existencia de una supuesta expectativa inflacionaria en la oferta sólo puede considerarse cierta respecto de los 30 días hábiles posteriores a la recepción definitiva de la mercadería o fecha de facturación, en que la suma adeudada no reconoce actualización, pero no respecto a los perfodos anteriores.

DESAGIO. .
En el decreto 1096/85 se ha previsto la aplicación del desagio cuando se trate de una obligación a plazo con cláusula de ajuste (art. 6", 2" y 4° apartados) siempre que se den determinados presupuestos (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt).

DESAGIO.
De lo expresado en la exposición de motivos del decreto 1096/85, surge que el legislador ha previsto que la existencia de expectativas inflacionarias puede aparecer evidenciada no sólo por la determinación de sobreprecios y altas tasas nominales de interés, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados respecto del momento de pago" Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

DESAGIO. - -
Tratándose de un contrato de suministros regido por el sistema de actualización previsto en la ley 21.391, la impugnación al desagio aplicado requiere la demostración del gravamen concretamente sufrido, esto es, de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos, era inferior al que correspondería al capital ajustado en los términos del contrato, de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2395

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