de resalto que la actora no acreditó que el desagio practicado fuera superiorala desvalorización monetaria originariamente prevista y que tampoco articuló cuestión concreta en la demanda, o al expresar agravios, en torno a si la empresa accionada aplicó la tabla de conversión de acuerdo con los términos de la preceptiva de dicho decreto y del N°2568/85; estos, si procedió a "retrasar" la conversión según el índice numeral, o si era pertinente una conversión "neutra", —IV— Disconforme, "BIGMA S. R. L." interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 a fs. 303/330. Reiteró allí —en síntesis— que está acreditado, por el simple cotejo de los precios pactados y de los pagos efectuados, que la demandada pretende haber cancelado sus obligaciones mediante la entrega de menos dinero o de un sacrifico menor al consignado contractualmente, en violación del derecho de propiedad (arts. 14, 17 y 20 de la Constitución Nacional).
También volvió a insistir acerca de que el decreto 1096/85 debe interpretarse a la luz del art; 1198 del Código Civil y que, ello así, el "hecho extraordinario alterante de los presupuestos convencionales", como la restricción del derecho a resolver y hasta la propia reconducción se presumen autoritariamente y se descartan como datos de hecho, susceptibles y requeridos de prueba.
Por lo demás, dijo que es absurda la interpretación efectuada de la escala del art. 4? de ese decreto, pues castiga apriorísticamente a los acreedores en los términos de una disminución de valores prefijados, sin correlación con la historia sucesiva, que ha demostrado que, salvo el índice de julio de 1985 (con algún valor mínimamente negativo), los valores inflacionarios continuaron, cualquiera fuere su pendierite, en ascenso.
Sostuvo luego que, habiendo cláusulas de reajuste no hay presunción de expectativas inflacionarias en los contratos regidos por la ley 21.391 ni, por ende, inflación incorporada en éstos. Ello así, es inaplicable la escala del art. 4, conforme jurisprudencia que citó.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2399
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