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Fallos: 312:2216 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Ello es así por cuanto la disposición que se estudia no contiene distinción alguna y, por lo demás, no suspende la iniciación de las ejecuciones sino éstas, sin atender al estado en que se encuentren.

3) Que, no obstante, los fondos sobre los que recae el presente proceso han sido embargados con anterioridad a la vigencia de la ley mencionada (confr. fs. 64) circunstancia cuya ponderación no puede soslayarse para resolver el alcance de la suspensión en la presente causa. .

Enefecto, ese extremo permite afirmar que los fondos se encuentran a disposición del Tribunal, de modo que no se advierte de qué manera se alteraría el regular desenvolvimiento de la Administración en caso de no admitirse el pedido de restitución (cfr. Fallos: 295:426 ).

En esas condiciones, la suspensión de la presente ejecución sólo habrá de alcanzar el remanente que, en su caso, pudiera resultar como impago de la liquidación correspondiente, por no quedar satisfecho con los fondos oportunamente embargados y los réditos que éstos hubieran producido. - .

4) Que al no haberse opuesto excepciones, corresponde mandar llevar adelante la ejecución. Ello, con relación exclusivamente a los fondos embargados y sus accesorios pues, en lo demás, debe tenérsela por suspendida, .

5) Que la regulación de honorarios en el proceso de ejecución debe practicarse una vez que se satisface íntegramente el crédito reclamado, oportunidad en la que se cumple la segunda de las etapas previstas por el art. 40 de la ley 21.839. A ello obedeció lo dispuesto en las providencias firmes de fs. 51 y fs. 57 vta., por lo que el pedido del punto tercero del petitorio de fs. 77 vta. debe tenerse presente para su oportunidad.

No es óbice para esta solución el hecho de que el crédito por honorarios pudiera tener naturaleza alimentaria. Es que, ello no obstante, las ejecuciones de honorarios se encuentran igualmente alcanzadas por la suspensión de los trámites dispuesta por el art. 50 de la ley 23.696.

Por ello, se resuelve: 1) Rechazar el pedido de fs. 72, con costas en el orden causado a mérito de las razones indicadas a fs. 77 vta. 2) Mandar

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2216

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