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Fallos: 312:2212 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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vería postergado por el efecto multiplicador de los recursos de varios partidos que manteniendo su individualidad teórica, en realidad, constituyen una alianza y pretenden conservar derechos sin asumir las correlativas obligaciones y riesgos. Tal criterio, conocido con la debida anticipación, llevaría ala división delas agrupaciones políticas en otras más pequeñas con el objetivo de obtener mayores recursos que se volcarían en candidatos comunes. .

10) Que la posibilidad de que dos o más partidos oficialicen la misma lista de candidatos sólo puede darse en la realidad política si " media acuerdo interpartidario porque como cada fuerza política postula a aquéllos que se disponen a identificarse con su orientación ideológica y tiene la facultad de sustituirlos, puede exigir la exclusividad de su representación. .

No se niega a los partidos la posibilidad de oficializar candidaturas comunes pero si se pretende la sumatoria de los votos obtenidos por cada uno debe cumplirse con la reglamentación correspondiente respecto ala configuración de alianzas o acuerdos transitorios (arts. 2 y 10 de la ley 23.298). Si —como en el caso— no se ha convenido una lista única que evidencie ante el electorado la voluntad común de las agrupaciones que la postulan, si sehan oficializado dos boletas encabezadas con diferente número de identificación y otras distinciones partidarias, con diferencias tipográficas para hacerlas inconfundibles entre sí a simple vista, aunparaelectores analfabetos (según prevé el Código Electoral Nacional) esto permite suponer que ellas no representaban opciones políticas idénticas, aunque la nómina de representantes fuera la misma, pues cada agrupación ofrece un diferente enfoque, una visión distinta de los problemas de la comunidad y de los medios para superarlos.

11) Que el a quo para avalar el criterio de sumar los votos emitidos con las boletas 3 y 29 expresó que si se considera que cada boleta corresponde a una lista podría darse el caso de que un mismo candidato resultase electo a la vez y por separado por dos o más agrupaciones y quedaran entonces sin cubrirse dos o más cargos. Tal argumentación es incorrecta pues según la previsión legal —art. 152 inc. d)— a cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en c) y tales cargos se asignarán a los candidatos titulares en el orden establecido, existiendo la posibilidad

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2212

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