acerca de que la lista de candidatos oficializada prevalece por sobre los partidos, el Código Electoral Nacional en su art. 155 establece que "en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilitad o incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de .
presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la .
lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular".
8") Que, en este aspecto, el Código Electoral Nacional adoptó en sus artículos 148 a 155 el sistema complementario del divisor común, ideadoporel belga Victor D'Hont en 1878, dando así valor a las listas de candidatos oficializadas, sin mencionar a los partidos políticos.
Estableció, por su parte, que el escrutinio se practique por lista dividiendo el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos según el sistema ya reseñado. 9") Que, en razón de ello, cabe concluir que no existe impedimento alguno en las normas electorales vigentes para que se proceda a la suma de los votos obtenidos por las listas n? 3 y n° 29 presentadas por la U. C. R. y la Confederación Federalista Independiente - Partido Federal, en tanto ellas contienen una misma nómina de candidatos.
10) Que, por otra parte, una adecuada interpretación de las normas electorales exige privilegiar, entre las diversas interpretaciones posibles, a aquella que respete con mayor fidelidad la voluntad del pueblo, evitando frustrar la legítima expectativa de los sufragantes. Desde esta óptica, sólo puede concluirse que —más allá del canal elegido por los ciudadanos para expresar su voluntad— tanto aquéllos que optaron por la lista n° 3 como los que lo hicieron por la n° 29, persiguieron la victoria de idénticos candidatos, sin que corresponda al intérprete modificar esa decisión popular, a riesgo de incurrir en una transgresión de lo dispuesto por el art. 9° del propio Código Electoral Nacional. Una solución contraria no sólo obligaría a un mismo candidato a pujar contra sí mismo —o contra los integrantes de su propia lista, común en ambos casos— por el mismo cargo, sino que podría "implicar en la práctica una resta por repetición, cercenando injustificadamente la voluntad indubitada de un importante sector de la comu
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2207
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