23.164 —dice— "se calculaba el 5 del valor del producido tarifario conforme contrato de concesión por la parte atribuible a la generación de energía, excluyendo por ende la parte atribuible a transmisión. A partir de la ley 23.164 se calcula el 12 sobre el valor de ventas conforme a las instrucciones de la Secretaría de Energía" (punto 1.3., cuestionario de la-actora, fs. 314 vta.; punto c 4, demandada, fs. 349 vta.). Esta información es ratificada por el- consultor técnico de la demandada (ver fs. 540). NE 6) Que, en efecto, de modo alguno el nuevo texto legal justifica modificar el criterio que hasta su puesta en vigencia utilizó Hidronor S. A. por ótro que considerase sólo la tarifa "real o política" —como se define a la fijada por el organismo nacional competente— con el consiguiente desmedro patrimonial para la provincia del Neuquén.
Sostener lo contrario implicaría violentar el propósito que inspiró la ley 23.164 y suponer inconsecuencia en el legislador mediante una exégesis equivocada de la norma (Fallos: 278:62 ; 301:460 ; 307:518 ).
7) Que, por su parte, el texto explícito de la ley traduce inequívocamente aquel propósito por cuanto la mención de los "mecanismos" del art. 39 importa considerar, a los fines de establecer la tarifa sobrela que deben computarse las regalías, las especificaciones allí contenidas vinculadas con la metodología de su cálculo, que son, por lo demás, los .
elementos objetivos de valoración que contiene el texto legal. Aun analizado én su integridad, éste no supone que la consideración de lo justo y razonable, herramienta discrecional acordada a la autoridad de aplicación, juegue en la especie como determinante de un criterio de liquidación de las compensaciones que produzca efectos que contradigan. los objetivos perseguidos por la ley. Por otra parte, de ser la intención del legislador la que la demandada le atribuye, hubiera .
bastado remitir, en el texto legal, a la tarifa real como pauta determi- nante del porcentual de regalías. - 8") Que a más de esta objeción interpretativa, la demandada ha invocado el perjuicio patrimonial que sufriría de adoptarse el criterio que sustenta el reclamo de la provincia actora. "Cobrar una regalía sobre un importe que no ha percibido mi mandante en concepto de precio de venta de la energía, constituye una inequitativa einsostenible —_, interpretación de los derechos y obligaciones de las partes" —se dice a fs. 190—, y se afirma también que esa pretensión "se aleja totalmente de la realidad económica". —- N
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2183
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