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Fallos: 312:2171 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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6°) Que la condición de pago N° 5 —norma 269— contenida en el Anexo E del contrato celebrado entre las partes (fs. 12) fijó el siguiente procedimiento: a) alos 30 días corridos desde la fecha de la presentación delafactura se deberían entregar dos pagarés: uno a 90 días de aquella " fecha, por el 50 del importe, y otro a 150 días por el saldo, en ambos casos con la actualización provisoria calculada de acuerdo a las fórmu- , las allí establecidas; b) la diferencia entre la actualización provisoria y la definitiva debía ser pagada o, en su caso, cobrada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a los 30 días corridos desde la fecha del vencimiento de cada pagaré, con más la actualización que resultara por dicho lapso, practicada según el índice de precios combinados del Banco Central de la República Argentina.

Además, se previó que en el caso de falta de pago en término de la diferencia de ajuste, ésta devengaría un interés resarcitorio para la contraparte calculado sobre la base de la tasa de descuento anual vencida fijada para las operaciones de descuento a 30 días por el Banco de la Nación Argentina, vigente el día hábil bancario anterior a la fecha de pago de la diferencia e incrementada en un 50. Los intereses debían calcularse sobre el saldo de la actualización por la tasa allí definida y aplicada por los días efectivamente transcurridos desde la fecha de pago sobre la base de un mes de 30,41667 días. .

7") Que ante la negativa de la demandada a cancelar diversas .

liquidaciones por ajustes definitivos correspondientes a facturas pre sentadas entre marzo y agosto de 1985, la contratista envió el 15 de octubre de 1986 a Y. P. F. la nota de débito 2204, intimando su pago en el término de cinco días, bajo apercibimiento de accionar judicialmente por daños y perjuicios.

Junto con esa comunicación, remitió las pertinentes planillas, consignando el monto de su crédito a valores del 30 de marzo de 1986, a cuyos efectos utilizó hasta esa fecha la fórmula descripta en el considerando anterior y aplicó la tasa de interés vigente al momento fijado para el pago de las liquidaciones reclamadas. Sobre esa base de cálculos concluyó en que el monto de su crédito ascendía en aquel entonces a la suma de A 252.739.

8") Que si bien en sede administrativa la contratista reservó su derecho a exigir oportunamente los intereses resarcitorios hasta la fecha del efectivo pago (fs. 17) sin hacer alusión alguna del reajuste de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2171

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