vigente al día hábil anterior de la fecha prevista para el pago, con más actualización monetaria e intereses moratorios fijados contractualmente. Por ello, agregó que, si bien era cierto que debía mantenerse el modo originario de pago de las obligaciones, con respecto a losintereses peticionados la cuestión se había vuelto abstracta debido a la conducta asumida por la demandante al interponer la demanda y que, a tales fines, había coincidido con las postulaciones subsidiarias de su contraria. - .
3?) Que, en tales condiciones, consideró que es con la demanda que la actora fija los términos de su pretensión, lo que no puede ser modificado ulteriormente sin alterar la igualdad de las partes, máxime cuando tal cambio se apoya en una interpretación jurídica dada poruna perito de otra ciencia; de ahí que al reclamar el contratista una suma concreta, que aquélla había liquidado como valorización del perjuicio ocasionado por la mora en que había incurrido Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sin haberla dejado librado de manera alguna a lo que pudiese resultar de la prueba producida, correspondía aplicar las normas de la Materia. 49) Que, por otro lado, estimó que el intento de la actora de extender su pedido a los importes consignados en el informe pericial y admitidos en el fallo de primera instancia, constituía una plus petitio que no podía ser reconocida en la alzada, ante la exorbitante diferencia que resultaba entre lo pretendido en la demanda y lo que surgía del informe técnico, exorbitancia que no era mínimamente justificada en razón de .
Índice alguno. - .
5) Que la actora se agravia pues pese a que la Cámara admitió la vigencia de la forma de pago original convenida, no aplicó el sistema previsto en esa oportunidad para el caso de incumplimiento y fijó una actualización e intereses que no eran los previstos en el contrato. Añade que no ha incurrido en plus petitio ya que desde el inicio del pleito fijó su posición acerca de que se aplicara lo pactado para el caso de mora de las partes contratantes en el pago de las diferencias de ajustes definitivos (fs. 21). De ahí que no había modificado su pretensión original, lo cual se encuentra corroborado con lo solicitado en su demanda, con la previsión inserta en el otrosí de fs. 23, con el contenido de los puntos de , la pericia y la reserva de reclamar los intereses contractuales por falta , de pago efectuada a Y. P. F. en la nota de débito N° 2204 (fs. 17 y 18).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2167
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