6) Que, además, considera que el a quo omitió toda referencia al sistema contractual y se ha limitado a actualizar la suma reclamada —lo que no había sido solicitado por ninguna de las partes— y que no se refirió a los intereses punitorios, que sí habían sido pedidos en la demanda y consagrados contractualmente. Adujo, finalmente, que se revocara lo decidido en materia de costas.
7 Que si bien, conforme lo demuestra el apelante, se trata en el caso de sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, la recurrente no rebate las consideraciones principales del fallo, particularmente los fundamentos dados en la resolución de fs. 218 —la cual integra la sentencia recurrida, pues aun cuando se desestimó el recurso de aclaratoria en este aspecto, se expresó la razón o motivo por el cual no se habían fijado los intereses moratorios— puesto que ninguna crítica formula en punto a que al haberse hecho lugar a la petición de actualización monetaria de la suma demandada, sólo correspondía aplicar los intereses legales, dado que la petición de fijar los moratorios, en estos supuestos, resultaba contradictoria.
8) Que el aspecto mencionado ut supra debió ser objeto de una impugnación concreta y razonada por parte de la apelante a fin de demostrar que la Cámara no sólo había incurrido en un excesivo rigor formal al interpretar los términos de la demanda, sino que, también, lo pactado en la cláusula por incumplimiento involucraba los intereses moratorios y punitorios cuya aplicación al caso no descartaba la posibilidad de actualizar el crédito; 0, en su defecto, de haber impugnado debidamente la tasa de interés fijada por el a quo, que se estableciera una morigeración de la cláusula penal pactada y se elevara aquel porcentaje.
De los términos del memorial de fs. 187/196 no surge mención alguna sobre aquellos temas, pues sólo se limitóa mantener su posición en el sentido de que no se había cumplido con la cláusula contractual que preveía el incumplimiento de la demandada y que su parte no incurrió en plus petitio ya que en la demanda se solicitaron aquellos intereses. :
9) Que lo expuesto en los considerandos precedentes ha sido ponderado por esta Corte a los efectos de la determinación de la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2168
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