3) Que el primer análisis que corresponde efectuar con relación al tema, consiste en elucidar si es justiciable o no, el requerimiento de quien seha presentado ante este Tribunal pidiendo la avocación. En tal sentido, esta Corte considera que se está frente a un caso de típica valoración política y no jurídica, razón por la cual no corresponde acceder a lo solicitado.
4) Que más allá de lo expuesto, cabe recordar que la ley 23.187, en su art. 20, inc. f) dice que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "tendrá las siguientes finalidades generales": "evacuar las consultas que fueren requeridas en cuanto a la designación de magistrados". Entonces, como órgano consultado el Colegio Público, da una opinión que debe parangonarse, necesariamente, con el acuerdo, que se solicita al Senado de la Nación para los magistrados, y como no es justiciable la denegación de un acuerdo, tampoco lo es la opinión que da dicho Colegio. .
5) Que como se desprende del considerando anterior, la opinión que el Colegio Público de Abogados dio a la Secretaría de Estado de Justicia de la Nación sobre la Doctora Aydeé Cáceres Cano, en respuesta a la consulta que le formulara esa Secretaría, ha sido emitida conforme a las facultades que legalmente le han sido concedidas, no configurando impedimento para el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional de la magistrada. Ella, no es equiparable a una pretensión a que corresponde responder por vía de superintendencia, ni posee virtualidad para obstaculizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional de la presentante.
Noes, en definitiva sino el ejercicio reglamentado legalmente en la materia, del derecho constitucional de peticionar a las autoridades del que no pueden surgir impedimentos insalvables a la función judicial, en un régimen republicano como el que la Constitución Nacional consagra.
Las normas que establecen el informe referido no están destinadas a perturbar el funcionamiento de las instituciones de la Nación, sino a asegurar su perfeccionamiento.
Sólo en regímenes que no son republicanos puede la crítica, encuadrada en preceptos constitucionales legales ser considerada como impropia para el desarrollo de las distintas funciones de gobierno, en este caso, la judicial.
6) Que, la profesión legal siempre ha reclamado como elemento esencial su independencia de cuanto pudiera desvirtuar o degradar su
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2164
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