Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:2161 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

por único fundamento el antecedente relacionado con la denuncia efectuada ante el Colegio por un profesional de la matrícula (Dr. Raúl .

Sucheyre) por el tratamiento descomedido dado a su persona en el Juzgado con motivo de la clausura de su estudio jurídico en la causa "Ramjor S. A. s/quiebra" —medida dispuesta porque allí figuraba el domicilio social inscripto de la fallida— que fue levantada judicialmente con intervención de ese Colegio Público (fs. 14 expte. n" 1386/88 "Juzgado Nacional en lo Comercial N° 16 s/solicita requerimiento"). 3 Que un examen de las copias de las actuaciones llevadas a cabo ante ese Colegio (expte. n° 1386/88 ya citado) pone de relieve la inexistencia de un elemento decisivo de convicción que dé sustento alas conclusiones del mencionado ente público —con excepción de las afirmaciones del letrado denunciante—; por el contrario, la vocal consejera que intervino en el levantamiento de la clausura del estudio jurídico se expidió en términos elogiosos acerca de la diligencia puesta por el Juzgado interviniente en esas circunstancias (fs. 15/16). Asimismo, la elevación de sendas notas al Juzgado Comercial n° 16 y a la Cámara respectiva por las que el Colegio de Abogados manifiesta su malestar por el tratamiento dispensado al Dr. Sucheyre no sólo aparecen desprovistas de apoyo probatorio sino que contradicen la decisión anterior de dicha entidad acerca de que el afectado debía ajustarse en su proceder a las normas legales en vigencia y hacer uso de la vía prevista en el artículo 5° de la ley 23.187: la reclamación ante el superior jerárquico del infractor.

4") Que por otra parte, efectuada la denuncia por dicho profesional —° en los términos de la norma citada, lo que motivó la formación de la causa "Sucheyre Raúl (abogado) s/denuncia" (S. 1005/87) que este Tribunal tiene a la vista, la Cámara respectiva —previo dictamen de su Comisión de Disciplina— resolvió desestimarla "in limine" puesto que el Dr. Sucheyre no había ofrecido ningún elemento de prueba para justificar los hechos constitutivos de su agravio, es decir, el incumplimiento por la Dra. Cáceres Cano de la obligación impuesta por el .

artículo 5° de la ley 23.187 ya citada.

5°) Que el artículo 20, inciso f), de la ley 23.187 ha otorgado al Colegio Público de Abogados la función de participar en la selección de los futuros integrantes de la magistratura nacional por vía de las consultas que debe evacuar a pedido de las autoridades. Así, ha confiado a dicho ente público una delicada misión —antes exclusiva de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos